REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2016-000996
RESOLUCION Nº PJ0822017000099
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitante: Ciudadano RICHARD JOSE FREIRE ARRIOJA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.658.662.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano RICHARD JOSE FREIRE ARRIOJA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.658.662, debidamente asistido por la ciudadana GRISSEL FREIRE, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 160.034, en contra de la ciudadana ROSALBA YUBIRI HENRIQUEZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.220.901.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio veintiuno (21) de fecha 21 de diciembre de 2016.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de septiembre de 1998, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres de Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 358, Folios 212, Libro 2, Tomo M2, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 09 de mayo de 1999, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 28 de junio de 2007, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: en el Barrio Santa Eduviges, Calle Principal, Casa sin numero, Casa Rosada, Cerca del Control de Autobuses de la Línea La Paz, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 20 de febrero de 2017, se celebro audiencia preliminar, en la cual, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.
Que la parte solicitante en la audiencia manifestó sobre los hechos contenidos en la pretensión y que la ruptura prolongada de la vida en común desde el 15 de enero de 2010, alegada por las partes, hasta la presente fecha.
Igualmente compareció la cónyuge ciudadana ROSALBA YUBIRI HENRIQUEZ, quien manifestó que estaba de de acuerdo que tenían más de cinco años separados desde el 15 de enero de 2010, y también estuvo de acuerdo en la custodia, en el régimen de convivencia familiar y en la obligación de manutención y los depósitos lo haré en la cuenta de ahorro del banco Venezuela aperturada por la progenitora.
Que su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial.
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” Fin de la cita. En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante de la presente causa quienes expuso: “ciudadana jueza desde hace mas de cinco años mi esposa y yo no vivimos como parejas por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial; y nuestro última hija tiene quince (15) años de edad ” De seguido se le confiere derecho de palabra a la abogada presente quien expuso: “Se propuso este procedimiento 185-A amistoso, por cuanto las partes, es decir los cónyuges tienen más de cinco años de separado operando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común y de igual manera invocando la sentencia de la Sala Constitucional, que regulo lo respectivo sobre el 185-A del Divorcio, de igual manera se puede constatar que la fecha del matrimonio fue el 15 de abril de 1992, y están separados de hecho desde el 12 de abril de 2009, si sacamos la respectiva cuenta ya ellos tienen 5 años separados tal y como lo manifestamos en el escrito, por la figura del 185-A. de igual manera consta en el escrito presentado el 23 de octubre 2015, todo lo estipulado a las instituciones familiares con respecto a la adolescente procreada en el matrimonio, y de igual considere decretar el divorcio por cuanto la cónyuge no compareció ni negó el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y tal como lo prevé la sentencia ya mencionada se debe decretar el divorcio, es por esto que respetuosamente solicito se declare Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, aquí alegada , es todo ”.
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de enero de 2010, alegada por la parte solicitante.
Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las INSTITUCIONES FAMILIARES, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 09 de mayo de 1999, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 28 de junio de 2007.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: RICHARD JOSE FREIRE ARRIOJA y ROSALBA YUBIRI HENRIQUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de septiembre de 1998, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres de Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta Nº 358, Folios 212, Libro 2, Tomo M2, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Tercero: Con la relación a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 09 de mayo de 1999, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal fijo:
PRIMERO: El progenitor pagara como monto fijo la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.000,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta de ahorro que apertura la madre, para que el padre realice los depósitos respectivos.
SEGUNDO: El padre pagara en Diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.000,00), como monto adicional a la cuota fija ya establecida.
TERCERO: El padre pagara en Diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.000,00), como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para el mes de Septiembre, para los gastos escolares.
CUARTO: Ahora bien, los montos antes señalados deben ser depositados por el progenitor los primeros 05 días de cada mes.
De igual manera el Tribunal, Fijo el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas dos fines de semana de cada mes. Los días sábados podrá llevársela en la mañana a las 08 de la mañana y regresarlo a las 5 de la tarde y el día domingo en relación a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa podrá llevársela por quinces días y el 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año será alternado entre el padre y la madre, es decir un 24 de diciembre lo pasa con el padre y el 31 de diciembre lo pasa con la madre y en el año próximo siguiente se alternara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTINO (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana. (10:30 AM).
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria.
LGH/NB/yjan.-
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