REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : FP02-V-2016-000731
RESOLUCION PJ0822017000084
AUDIENCIA SUSTANCIACION
En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero del año 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. LOLIMAR GARCIA HURTADO en su carácter de Jueza Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y la secretaria temporal del Circuito ciudadana Abg. NEILA BRIZUELA; quien levanta la presente acta y deja constancia que compareció la PARTE ACTORA la ciudadana JANITZE NAILET CAMPOS VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, de identidad Nº 11.731.680, asistido del ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.643. Se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA ciudadana REINALDO ANTONIO GARCIA LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.726.284, asistido del ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.425. En este estado la Jueza interviene y le manifiesta a las partes que en este acto de SUSTANCIACION pueden llegar a un acuerdo y las partes manifiestan celebrar acuerdo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, quien nación 22 de enero 2002 en los siguientes términos:
PRIMERO se establece que el padre ya identificado, fija por obligación de manutención
1. La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizarle el pago de las vacaciones anuales y del bono vacacional.
3.- La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de vestidos (ropa y calzados), que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizarle el pago de las utilidades, bono de fin de año o aguinaldos.
SEGUNDO: Las partes acordaron que la entrega del beneficio de Juguetes y Útiles escolares, directamente a la madre demandante, y si es en efectivo será depositado en la cuenta aperturada por la madre.
TERCERO: las partes acordaron la retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la adolescente beneficiaria, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
CUARTO: Las partes acordaron que el patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos y depositarlos en la cuenta de ahorros Nro. 01280503940330066502 del Banco Caroni.
QUINTO: El padre en este acto se obliga a gestionar por ante la Empresa en la cual se labora, todos los beneficios que le puedan corresponder a su adolescente hija, en cuanto al apoyo y beneficio especiales que es merecedora la adolescente hija.
SEXTO: Las partes piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, a este acuerdo.
En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 de la LOPNNA. Se da por terminada la presente audiencia. Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los representantes. Es todo termino se leyó y conforme firman.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
SECRETARIA
NEILA BRIZUELA
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