REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000783
RESOLUCIÓN: PJ082201700078

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA y SOYLETH ESTILITA RODRIGUEZ PARAZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.030.869 y V-19.078.747 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA y SOYLETH ESTILITA RODRIGUEZ PARAZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.030.869 y V-19.078.747 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALEXANDER QUIARO RUEDA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.407.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13), de fecha 06 de octubre de 2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 04 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, tal como constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 180. Tomo III. Folios 72 al 74, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), diez (10) años de edad y ocho (08) respectivamente, quienes nacieron el 30 de abril de 2004, 27 de febrero de 2006 y 21 de septiembre de 2008, cuyas partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Casanova sur, calle Las Mercedes, parroquia Marhuanta Ciudad Bolívar.

Ahora bien, es el caso que desde el mes de agosto de 2009, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), diez (10) años de edad y ocho (08) respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de agosto de 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA y SOYLETH ESTILITA RODRIGUEZ PARAZUELA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, tal como constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 180. Tomo III. Folios 72 al 74, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero: En virtud que los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA y SOYLETH ESTILITA RODRIGUEZ PARAZUELA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), diez (10) años de edad y ocho (08) respectivamente, quienes nacieron el 30 de abril de 2004, 27 de febrero de 2006 y 21 de septiembre de 2008, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la once y quince minutos de la mañana (11:15 am.). Conste.


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal del Circuito

Asistente
LGH/NB/Betzabeh Carpio.
ASUNTO: FP02-J-2016-000783