REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000924
RESOLUCIÓN: PJ0822017000065
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos: ALEXIS ANDRES PIAMO MACAYO y MAYERLING JETCSABETH GUAPE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-18.126.945 y V-18.236.676 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por los ciudadanos ALEXIS ANDRES PIAMO MACAYO y MAYERLING JETCSABETH GUAPE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-18.126.945 y V-18.236.676, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NEILA CONDALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.170.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios siete (07) y ocho (08), de fecha 14 de noviembre de 2016.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 424. Tomo IV. Folios 34 al 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el 09 de diciembre 2008, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Maipure II Sur, calle Anzoátegui, casa Nº 06 municipio Heres Ciudad Bolívar.
Ahora bien, es el caso que desde el mes de febrero de 2009, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero de 2009, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ALEXIS ANDRES PIAMO MACAYO y MAYERLING JETCSABETH GUAPE DIAZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 424. Tomo IV. Folios 34 al 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: ALEXIS ANDRES PIAMO MACAYO y MAYERLING JETCSABETH GUAPE DIAZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quien nació el 09 de diciembre de 2008, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal de Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la tres quince minutos de la tarde (03:15 PM.). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal del Circuito
Asistente.
LGH/NB/Betzabeh Carpio.
ASUNTO: FP02-J-2016-000924
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