REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000084
ASUNTO : FP12-S-2017-000084
AUTO DE ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 20-01-2017, tomé posesión del cargo como Jueza Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, designada mediante oficio 3466-16 y debidamente juramentada ante la Presidencia de la Comisión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 25-11-2016, CONVOCADA SEGÚN NUMERO 05 de fecha 20 de Enero de 2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado WILMAN JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.115.286, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora publica la abogada ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILMAN JOSE GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12ENE2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ANDREINA BLANCO en relación con el 68 numeral 5 de la referida Ley, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILMAN JOSE GARCIA GARCIA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ANDREINA BLANCO en relación con el 68 numeral 5 de la referida Ley, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan 1.- Acta de Denuncia de fecha 10 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana ANDREINA BLANCO CANELON , por ante el Centro de Coordinación Policial “Once de Abril”. 2.- Acta de Investigación Policial N° 26-010-16, de fecha 10 de Enero de 2017, suscrita por el Funcionario Alfredo Ferretti, adscrito al Centro de Coordinación Policial “Once de Abril”. 3.- Informe Médico, de fecha 01 de Septiembre, realizada a la ciudadana ANDREINA BLANCO, por ante el Ambulatorio Vista al Sol, suscrito por la Dr Andres Coro; cursantes en actas, éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado WILMAN JOSE GARCIA GARCIA es probablemente el autor del delito de de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ANDREINA BLANCO en relación con el 68 numeral 5 de la referida Ley.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANDREINA BLANCO, Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Se acuerda abandonar la residencia en común, pudiendo retirar solo los enseres personales y herramientas de trabajo. Asimismo se acuerda la remisión tanto de la victima como del imputado ante el equipo interdisciplinario a los fines de que reciban charlas alusivas a la no violencia contra la mujer y el control de la ira.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Se acuerda abandonar la residencia en común, pudiendo retirar solo los enseres personales y herramientas de trabajo. Asimismo se acuerda la remisión tanto de la victima como del imputado ante el equipo interdisciplinario a los fines de que reciban charlas alusivas a la no violencia contra la mujer y el control de la ira. SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA
ABG. JANETH CEDEÑO.
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