REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia DVM. Tribunal Itinerante de primera Instancia en Función de Control
Puerto Ordaz, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-003338
ASUNTO : FP12-S-2011-003338
RESOLUCIÒN Nº: PJ0242017001584
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (ART. 300.3 DEL C.O.P.P)
DEL ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 20-01-2017, tomé posesión del cargo de Juez Suplente del Tribunal Segundo en Función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Puerto Ordaz, dando así consecución a la convocatoria Nº 005 de esa misma fecha realizada por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. Mercedes Sánchez, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en guardada relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, contentivo de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO en contra del ciudadano ROBERT DAVID RODRÍGUEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad 16.616.393, NACIDO EN FECHA: 16-10-1985 EN GUASIPATI - ESTADO BOLÍVAR, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LAS GARZAS, MANZANA 02, CASA 22, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-985.2209; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “la Acción Penal se ha extinguido”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.524.712, residenciada en: URBANIZACIÓN LAS GARZAS, MANZANA 14, CASA 17, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-688.0375; por hechos ocurridos en fecha 24-12-2011; a tales efectos, es menester considerar que el articulo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribe por tres (03) años, si los delitos mereciere pena de prisión de tres años o menos; tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; superándose con demasía el tiempo legalmente establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió desde esa fecha con ninguna actuación propia del proceso tal como lo establece el artículo 110 ibidem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de el ciudadano: ROBERT DAVID RODRÍGUEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad 16.616.393, NACIDO EN FECHA: 16-10-1985 EN GUASIPATI - ESTADO BOLÍVAR, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LAS GARZAS, MANZANA 02, CASA 22, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-985.2209, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.524.712, residenciada en URBANIZACIÓN LAS GARZAS, MANZANA 14, CASA 17, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-688.0375; estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Del presente auto, se imprimirán dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. MARIANNY GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
MG/LVG
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