REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Puerto Ordaz, 08 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000485
ASUNTO : FP12-S-2017-000485
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOSE ANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.324.043, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Nº2, ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06FEB2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte en relación con el articulo 68, numeral 4 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana LOIVIS DEL CARMEN ARCIA ROJAS; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANGEL GUTIERREZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte en relación con el articulo 68, numeral 4 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana LOIVIS DEL CARMEN ARCIA ROJAS; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta de Investigación Policial N° 024/17 de fecha 05 de Febrero del 2017, suscrito por el Supervisor agregado (PEB) Félix Lozano en la cual indica el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, la cual riela en el folio cuatro (04) de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia de fecha 05 de Febrero del 2017, interpuesta por la ciudadana Loivis del Carmen Arcia Rojas por ante el Centro de Coordinación Policial N° 02 Guaiparo, la cual riela en el folio numero cinco (05). 3.- Datos Filiatorios de la Victima, los cuales rielan en el folio numero seis (06). 4.- Datos filiatorios del ciudadano Yorwins Daniel Rojas, los cuales cursa en el folio numero siete (07). 5.- Datos Filiatorios del detenido, los cuales rielan en el folio numero ocho (08) del presente asunto. 6.- Registro de cadena de custodia suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, el cual cursa en el folio once (11) del presente asunto. 7.- Examen Medico suscrito por el galeno de guardia del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, en el cual deja constancia de las evaluaciones realizadas a los ciudadanos Yorwins Rojas, José Gutiérrez y Loivis Arcia, las cuales rielan en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa. 8.- Experticia de reconocimiento, suscrito por los detectives Dailin Rodríguez y Emmanuel Álvarez, la cual riela en el folio catorce (14) de la presente causa.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE ANGEL GUTIERREZ es probablemente el autor del delito de de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte en relación con el articulo 68, numeral 4 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana LOIVIS DEL CARMEN ARCIA ROJAS; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LOIVIS DEL CARMEN ARCIA ROJAS, se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de género.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JOSE ANGEL GUTIERREZ, comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE ANGEL GUTIERREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Así como la salida del presunto agresor de la residencia, pudiendo retirar sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo. Asimismo se acuerda la remisión del imputado y la victima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines de que reciban charlas alusivas a la no violencia contra la mujer SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM
ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA
ABG. YDDO GOMEZ
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