REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia DVM. Tribunal Itinerante de primera Instancia en Función de Control
Puerto Ordaz, 08 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-003483
ASUNTO : FP12-S-2016-003483
RESOLUCIÒN Nº: PJ0242017001437
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (ART. 300.3 DEL C.O.P.P)
DE LA SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, contentivo de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YULISA COROMOTO GARCÍA en contra del ciudadano LUIS GIL, (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “la Acción Penal se ha extinguido”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: YULISA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-10.554.814, residenciada en: AVENIDA BICENTENARIO, CASA SIN NÚMERO, UPATA - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-796.6963; por hechos ocurridos en fecha 25-06-2010; a tales efectos, es menester considerar que el articulo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS; superándose con demasía el tiempo legalmente establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió desde esa fecha con ninguna actuación propia del proceso tal como lo establece el artículo 110 ibidem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de el ciudadano: LUIS GIL, (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULISA COROMOTO GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.554.814, residenciada en AVENIDA BICENTENARIO, CASA SIN NÚMERO, UPATA - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-796.6963; estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Del presente auto, se imprimirán dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. MARIANNY GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
MG/LVG
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