REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
Puerto Ordaz, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000330
ASUNTO : FP12-S-2017-000330
AUTO ORDENANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION
Visto el escrito de fecha presentado por el ABOGADA. DESIREE DE CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que a tales efectos este juzgado procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
ANTECEDENTE
En fecha 23ENE2017 este tribunal realizó audiencia para oír al imputado ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ quien fue remitido ante este tribunal por el BLOQUE DE BUSQUEDA Y APREHENSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO BOLIVAR, ello en virtud de la Orden De Aprehensión oficio Nº 026-14 de fecha 16 de enero de 2017 y Boleta De Encarcelación Nº 001-17 de fecha 16 de enero de 2017 libradas al ciudadano imputado JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ en la causa FP12-S-2015-000167 que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GRENICE GIL. Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas se encontraba sin despacho con motivo de la resolución Nº 04 de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.017, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas procedió a escuchar al imputado, a la representación del ministerio publico, a la victima y a la defensa privada del imputado, y con base a la solicitud de la vindicta publica acordó la permanencia del ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 12, VIZCAINO CON SEDE EN SAN FELX, ETADO BOLIVAR hasta tanto su tribunal natural, el cual es el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas pudiese escucharlo y realizarle la audiencia pertinente conociendo los nuevos hechos planteados por el Ministerio Publico.
Ahora bien, riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Forense, mediante el cual el Dr. ALFREDO MOUAD NAIME en su condición de Medico Forense experto examinador, señala haber practicado experticia médico legal en la persona del ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 8.650.320, dejándose constancia del siguiente diagnostico:
…AL EXAMEN FÍSICO: tensión arterial: 170/120, pulso 80 por minuto, respiración 12 por minuto, NEUROLOGICO: déficit neural sensorial signo pie talón positivo, prueba coordinación dedo índice punta de la nariz y equilibrio con pies juntos y ojos cerrados no pudo realizarle, ABDOMEN: plano escorado desnutrición, CARDIOVASCULAR: tensión arterial 120/110, ruidos presentes sin soplos. Se toma Bona Fide de psiquiatra y evaluación médica ocupacional pre vocacional que diagnostican: hipertensión arterial, desnutrición y trastorno psiquiátrico por alcoholismo. Se toma Bona Fide de psiquiatra que diagnostica: alcoholismo.
CONCLUSION: dada la condición de desnutrición moderada, hipertensión arterial no tratada, trastorno psiquiátrico conductual, abandono de higiene personal y alucinaciones. Se recomienda evaluación urgente por cardiólogo, por psiquiatra y mantener en lugar no carcelario que le provea del medicamento y psicoterapia, afecto y coadyugue a su atención personal y de patología adictivas y psiquiatricas, síndrome d abstinencia alcohólica...
A tales efectos, en fechas 31ENE2017 y 06FEB2017, se recibió escritos presentados por la defensa técnica, del ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, ABOGADA. DESIREE DE CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida, para tales fines fundamenta la defensa que:
“Solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre nuestro defendido por DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA VIDA,, y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 1º, 2º o 3º según lo que usted considere pertinente y lo que considere ajustado a derecho.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA.
Revisada la solicitud presentada por la Defensa Privada quien arguye que el imputado de autos, presenta un cuadro critico y el sitio en el cual se encuentra recluido no es idóneo a los efectos de cumplir con su tratamiento y realizar las gestiones pertinentes para practicarse las evaluaciones médicas que el mismo requiere; motivo este para considerar que se debe garantizar la salud del imputado de autos por y tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, por razones de eminentemente de carácter humanitarias, ya que está en riesgo los derechos constitucionales, como son el derecho a la Salud y el derecho a la Vida.
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
DERECHO A LA VIDA ART. 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma. Subrayado del Tribunal.
Concatenado con ello, el artículo 83 de la Carta Magna, consagra:
ART. 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida....
Al respecto, este Tribunal destaca que el informe medico, es un informe suscrito y certificado por un médico forense experto examinador, que puede determinar la gravedad o no de las enfermedades que padezcan y señalar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas que debe aplicarse al imputado para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es necesario mantener al imputado en un ambiente extracarcelario o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continúo, en el centro de reclusión, o controles y tratamiento inmediato por especialista en la Comisaría, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades policiales darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, quienes en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra recluido, deberán decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud.
Analizado exhaustivamente el informe médico practicado al imputado de auto, se observa que en él se dejó constancia del estado de salud del referido ciudadano y el médica forense hace indicación expresa de la gravedad del estado de salud del imputado, sugiriendo los requerimientos para que se cumplan las indicaciones médicas que debe aplicarse al imputado para permitir su recuperación, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración que en el presente asunto se dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad “ARRESTO TRANSITORIO” en contra del imputado de autos, en virtud de la solicitud realizada por la vindicta publica y por la necesidad de colocar al ciudadano imputado a la orden de su tribunal natural para que decida sobre el fondo del asunto..
En este mismo sentido, cabe resaltar la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano y tratándose del Derecho a la Salud del imputado, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Cambio de Centro de Reclusión del imputado JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ titular de la cedula de Identidad Nº 8.650.320, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “… la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…” (Subrayado, del Tribunal); a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en la VEREDA JOSE MARIA ESPAÑA, CASA 04-04-02 VIST AL SOL RUTA 1- SAN FELIX- MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. TELÉFONO: 0416-3959335, todo de -conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: DECRETA el Cambio de Centro de Reclusión del imputado DESIREE DE CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I. V-8.650.320, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en la VEREDA JOSE MARIA ESPAÑA, CASA 04-04-02 VIST AL SOL RUTA 1- SAN FELIX- MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. TELÉFONO: 0416-3959335, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05. SEGUNDO: Se ordena al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 12, VIZCAINO CON SEDE EN SAN FELX, ETADO BOLIVAR ejecutar el presente cambio de sitio de reclusión quedando comisionados para realizar las rondas periódicas de visita en el nuevo sitio de reclusión a los fines de supervisar el cumplimiento del mismo. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA CEDEÑO VELASQUEZ JANETH.
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