REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 3 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-000930
ASUNTO : FP12-S-2016-000930

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud signada con el numero 07-F16-2C-0991-2012, procedente de Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, contentiva de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual se requiere al tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL ROJAS (SE DESCONOCEN OTROS DATOS), de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BRICEIDA HERNANDEZ, en contra del ciudadano DIANA ISABEL PERAZA LEZAMA, se presumió la perpetración de delito en materia de Violencia contra la Mujer, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Representación del Ministerio Público ordenó el inició de la presente investigación, procedió a decretar las medidas de Protección y Seguridad aplicables al caso de marras, ello, a fin de proteger la seguridad integral de la ciudadana BRICEIDA HERNANDEZ, y de toda acción que viole o amenace sus derechos contemplados en la mencionada Ley especial que rige la materia.
Así mismo, el ministerio Público ordenó la practica de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos denunciados, dentro de tales diligencias investigativas fue la de recibir entrevista a la víctima del caso de marras a fin de que la misma explicara de manera exhaustiva, la ocurrencia de los hechos denunciados y pudiendo de la misma manera aportar información para coadyuvar al titular de la acción penal en su labor investigativa en aras de una recta aplicación de la justicia penal venezolana, sin embargo, por parte de la víctima en comento no se recibió interés procesal alguno por cuanto la misma no acudió al llamado que le realizara el Misterio Público, no pudiendo corroborar los hechos puestos al conocimiento de esta representación del Ministerio Público, no compareciendo tampoco en los días más inmediatos a justificar su incomparecencia o a manifestar nuevos hechos alusivos a la violencia en contra de su persona por parte del presunto agresor de autos.

Ahora bien, una vez analizado los elementos que conforman los elementos en comento observa esta representación del Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado no obteniéndose elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el presunto delito denunciado debido a la incomparecencia de la víctima y a la falta de impulso procesal por parte de esta es por lo que se considera que no existe base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado por los hechos por los cuales se dio inició a la presente investigación (…)”.


II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana, BRICEIDA HERNANDEZ, en fecha 18ABR12, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ello en virtud a la fatal de impulso procesal por parte de la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, quien entre otras cosas no colaboró con la investigación ello en virtud a que no acudió a los llamados realizados por parte de la vindicta pública a los fines de realizar las entrevistas correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente durante la fase de investigación no se logro recolectar elementos tendientes hacer constar la comisión de hecho punible alguno, aunado a ello que no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, toda vez que no fue posible identificar e individualizar al presunto agresor o la persona a quien se le pretende señalar la conducta lesiva, aunado a ello la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de buena fe, ha fundamentado su solicitud que en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 262 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:

Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.


De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición que se ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que en contravención a tal afirmación, de las actas consignadas no es posible constatar que efectivamente se haya practicado algunas diligencia de las señaladas en la orden de inicio de la investigación por cuanto y pese a los llamados realizados a la ciudadana que se individualiza como víctima la misma no acudió a los mismos, demostrando en consecuencia su total desinterés en el desarrollo de la presente investigación.
Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso no se practicaron las diligencias propias de la investigación, en virtud de ello tal como es lógico al no existir el desarrollo de la investigación mal puede presentarse una conclusión, pues, tal conclusión carece de los elementos esencial que lo fundamentan.
No obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que los elementos esenciales para su demostración es la evaluación psicológica de la mujer agredida, en consecuencia a ello de la revisión de los elementos de convicción no consta que se hubiere practicado y recabado la respectiva evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, así como la declaración de posibles testigos tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Amenaza, cuyo elementos esencial se recaba en la psiquis de la mujer victima de violencia al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ANGEL ROJAS(SE DESCONOCEN OTROS DATOS), por la presunta comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto (s) en el (los) articulo (s) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA HERNANDEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción y medidas de protección y seguridad que fueren dictadas de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad de ley correspondiente. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO

SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART