REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000024
ASUNTO : FP12-S-2017-000024


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DEL ABOCAMIENTO

Por cuanto en fecha 20-01-2017, tomé posesión del cargo de Juez Suplente del Tribunal Segundo en Función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Puerto Ordaz, dando así consecución a la convocatoria Nº 005 de esa misma fecha realizada por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. Mercedes Sánchez, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en guardada relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.394.687, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica, ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Enero de 2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA QUINTERO MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CAMACHO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA QUINTERO MARTINEZ, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta de Denuncia de fecha 08 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana NINOSKA VIRGINIA QUINTERO MARTINEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial “Unare”. 2.- Acta de Investigación Policial N° 314, de fecha 08 de Enero de 2017, suscrita por el Funcionario Barrios Williams, adscrito al Centro de Coordinación Policial “Unare”. 3.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2017 recepcionada a la ciudadana Paulina Villalobos Villarroel, por ante el Centro de Coordinación Policial “Unare”. 4.- Informe Médico, de fecha 01 de Septiembre, realizada a la ciudadana NINOSKA VIRGINIA QUINTERO MARTINEZ.-
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CAMACHO es probablemente el autor del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA QUINTERO MARTINEZ.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA QUINTERO MARTINEZ, se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado y de la victima por ante el Psicólogo del Ministerio Publico sede Puerto Ordaz, a los fines de que se le realice evaluación Psicológica y remisión del imputado y de la victima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que sea incluido en el programa formativo a una vida libre de violencia. Se acuerda la inclusión de la victima en el sistema 171 BOLIVAR “Victimas de Alto Riesgo”. Asimismo Se acuerda ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS partir del día de hoy 10-01-2017 a las 11:52 AM hasta el día 11-01-2017 a las 11:52 AM a cumplir en el CUERPO DE COORDINACION POLICIAL “UNARE”.




DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CAMACHO, comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXANDER RAFAEL ACOSTA CAMACHO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA QUINTERO MARTINEZ se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado y de la victima por ante el Psicólogo del Ministerio Publico sede Puerto Ordaz, a los fines de que se le realice evaluación Psicológica y remisión del imputado y de la victima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que sea incluido en el programa formativo a una vida libre de violencia. Se acuerda la inclusión de la victima en el sistema 171 BOLIVAR “Victimas de Alto Riesgo”. Asimismo Se acuerda ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS partir del día de hoy 10-01-2017 a las 11:52 AM hasta el día 11-01-2017 a las 11:52 AM a cumplir en el CUERPO DE COORDINACION POLICIAL “UNARE” SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABG. MARIANNY GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. HURLENI CABELLO