REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-007597
ASUNTO : FP12-S-2016-007597


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL Abg. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA Abg. JANETH CEDEÑO
FISCALA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA
DEFENSA PUBLICA Nº 1 Abg. ADRIANA CORDOLIANI
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

IMPUTADO: ANGEL DAVID MARCHAN PEÑALVER


Celebrado como ha sido en fecha 10 de enero de 2017, audiencia preliminar en el presente asunto, seguida al imputado ANGEL DAVID MERCHAN PEÑALVER, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Carmona, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado ANGEL DAVID MERCHAN PEÑALVER, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la referida Ley, ello cometido en perjuicio de la adolescente se omite identidad por razones de ley. Así como el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Señala la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a la imputada: ANGEL DAVID MERCHAN PEÑALVER, antes identificadas, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:

….Que en fecha 28-04-16, siendo aproximadamente las 08: 10 p.m., en momentos que la adolescente caminaba hacia su casa, miro hacia atrás y vio que un sujeto la seguía y le dijo “párate allí”, y siguió caminando y el seguía diciendo “párate allí” y de repente la alcanzo y le llevo casi arrastrada para adentro del cementerio, ella le decía suéltame, yo no tengo nada que me puedas robar, pegaba gritos pidiendo ayuda y el le decía cállate porque si no te mato… luego le empezó a quitar la ropa y ella le daba golpes para que la soltara, los rasguñaba y hasta lo mordió, el la estaba ahorcando y fue que pudo quitarle el pantalón y el cachetero, se le monto encima, ella le daba golpes para que la soltara, y la violo; mientras la estaba violando ella le seguía dando golpes, ella le metió un empujón y se quito de encima, se subió el pantalón y salio corriendo desde el cementerio hacia la avenida.
Consecuencialmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio correspondiente solicitando la admisión de la correspondiente Acusación, así como el dictamen de orden de apertura a juicio, la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano imputado de acuerdo al artículo 90, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
Ahora bien, atendiendo a las solicitudes efectuadas por las partes, éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas. En virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECICIR
En primer lugar, para decir sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, este tribunal observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales del 1 al 6 y por tanto, por cuanto contiene la identificación del imputado, su defensor y de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la calificación jurídica de los hechos con expresión de las normas que prevé los tipos penales aludidos; el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su licitud, pertinencia y utilidad, la solicitud expresa de enjuiciamiento del acusado y la solicitud de que se mantengan las medidas de protección a la víctima y de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado; por tanto, lo ajustado a derecho es admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en Defensa para la Mujer. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, solicitó la representación fiscal admitir la calificación jurídica propuesta como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la referida Ley, ello cometido en perjuicio de la adolescente se omite identidad por razones de ley. Así como el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio del estado venezolano.
Para decidir esta Juzgadora observa que en relación con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, se tiene que el artículo 259 Y 260 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia conforme al procedimiento en esta establecido”. Lo cual es reafirmado por el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De retorno al caso de marras, en la narración de los hechos la representante de la vindicta pública, expresa que el acusado, presuntamente le llevo casi arrastrada para adentro del cementerio, ella le decía suéltame, yo no tengo nada que me puedas robar, pegaba gritos pidiendo ayuda y el le decía cállate porque si no te mato… luego le empezó a quitar la ropa y ella le daba golpes para que la soltara, los rasguñaba y hasta lo mordió, el la estaba ahorcando y fue que pudo quitarle el pantalón y el cachetero, se le monto encima, ella le daba golpes para que la soltara, y la violo; mientras la estaba violando ella le seguía dando golpes, ella le metió un empujón y se quito de encima, se subió el pantalón y salio corriendo desde el cementerio hacia la avenida ; lo cual en principio se constituye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, está ajustada a derecho.
En relación con el delito de FUGA DE DETENIDO, se tiene que el artículo 258 del Código Penal, establece “Cualquiera que hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”. De vuelta al caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que el detenido se hallaba detenido en el Centro de Coordinación Policial de Francisca Duarte y puesto a la orden de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico a la espera de ser trasladado a la sede del Tribunal para proceder a la presentacion del mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, antes de que se fugara de dicho centro policial, lo cual sin lugar a dudas constituye el delito de FUGA DE DETENIDO, siendo entonces, lo ajustado a derecho, admitir la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capítulo V, de los medios de pruebas, las cuales se describen a continuación:
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1. Informe oral que rendirá en la audiencia de Juicio Oral y privado la Experta Dra. BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL signado bajo el numero s/n de fecha 29 de noviembre del 2016, efectuado a la adolescente víctima (se omiten datos por razones de ley), del cual deja constancia del estado físico y ginecológico de la misma.
DE LOS TESTIGOS:
1. Declaración testimonial en calidad de víctima y testigo de la adolescente D.G.Q.M. la cual es legal, útil y pertinente por guardar relación directa con los hechos debatidos, ya que en su condición de víctima es testigo presencial de los hechos.
2. Declaración de los Funcionarios (PEB) JOSE HERNANDEZ Y FERNANDO ARAY, adscritos a la brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, el cual es legal, útil y pertinente por guardar relación directa con los hechos debatidos.
3. Declaración testimonial de funcionario: (PEB) Davison Vargas (PEB) Fernando Aray, (PEB) Christian Santamaría adscritos a la brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, el cual es útil, necesario y pertinente, por ser funcionarios actuantes quienes suscriben el acta policial de fecha 30ABR2016, mediante la cual dejan constancia de la fuga y aprehensión del imputados de autos.
4. Declaración de Testimonial en calidad de Experto, del funcionario adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana quien suscriba las experticias HEMATOLOGICAS, SEMINAL Y APENDICE PILOSO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL s/n, de fecha 29ABR2016, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Ciudad Guayana, realizada a la víctima D.G.Q.M. la cual es legal, lícita necesaria y pertinente porque guarda relación directa con los hechos.
2.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL s/n, de fecha 11MAY2016, suscrito por la Dra. NUBIA MARQUEZ, Medico Forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Ciudad Bolivar, realizada a la víctima D.G.Q.M. la cual es legal, lícita necesaria y pertinente porque guarda relación directa con los hechos.
3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por (PEB) JOSE HERNANDEZ Y FERNANDO ARAY, adscritos a la brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte en la cual se deja constancia de la ubicación y caracteristicas y condicones generales del sitio del suceso.
PRUEBAS MATERIALES:
1. FIJACION FOTOGRAFICA, anexa a la inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por (PEB) JOSE HERNANDEZ Y FERNANDO ARAY, adscritos a la brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte
2.- El acta de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16AGO2016, que recoge el testimonio anticipado de la víctima D.G.Q.M, la cual es legal, lícita necesaria y pertinente porque guarda relación directa con los hechos debatidos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PASE A JUICIO

Una vez admitido totalmente, el escrito de acusación, e impuesto al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que la medida procedente en la presente causa, en virtud del delito por el cual acusó el Ministerio Público, es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo el acusado de autos, expresado su voluntad de no admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y en virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en atención al contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal, ordena la apertura del juicio oral y privado del presente asunto, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el artículo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Este Tribunal ratifica la Medida de Coerción personal, Privación Preventiva Judicial de la Libertad, que le fue impuesta al acusado de autos, por cuanto en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, hayan variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
Así mismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, una vez vencido el lapso de ley correspondiente, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio, a los fines previstos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ


SECRETARIA DE SALA,

Abg. JANETH CEDEÑO