REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-002478
ASUNTO : FP12-S-2016-002478

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud procedente del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano HECTOR URIBE, Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Extinción de la Acción Penal”.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…Ahora bien, una vez analizados los elementos que conforman que conforman el expediente in comento observa esta Representación del Ministerio Publico, que la acción Penal ha prescrito ya que Código Penal establece el en su articulo 108 numeral 5 “ por tres anos, si el delito mereciere pena de prisión de tres anos o menos, y hasta la presente fecha, en la causa de marras, han transcurrido el tiempo que supera al establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal…” .

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA YUNEXIS CANEIRO, plenamente identificada en autos, en fecha 09-07-2009, por ante ese órgano receptor de Denuncia, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se presento ningún acto que interrumpiera la prescripción en referencia, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano HECTOR URIBE, Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YUNEXIS CANEIRO, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S).

ABOGADA MARIANNY C. GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. JANETH CEDEÑO