AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL ABOCAMIENTO

Por cuanto en fecha 20-01-2017, tomé posesión del cargo de Juez Suplente del Tribunal Segundo en Función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Puerto Ordaz, dando así consecución a la convocatoria Nº 005 de esa misma fecha realizada por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. Mercedes Sánchez, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en guardada relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LOPEZ CEDEÑO NELSON, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abogada. MARIADELA PEREZ COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LOPEZ CEDEÑO NELSON, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

La Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado LOPEZ CEDEÑO NELSON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 25-03-2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, al momento en que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE FIGUEROA CANDURIN, se encontraba en compañía de su esposo NELSON LOPEZ, llegando a la residencia familiar, en vista de que a su esposo se le habían quedado las llaves de la referida morada, este llama con gritos a su hermano aquí imputado NELSON LOPEZ CEDEÑO, quien salio vociferando palabras indecorosas, denigrantes y vejatorias a ambos, por lo que su hermano NELSON LOPEZ, al ingresar a la referida residencia, le reclama el motivo de las ofensas y se inicia una riña entre ambos, la victima CAROLINA DEL VALLE FIGUEROA CANDURIN, intercede con el animo de separarlos y el imputado NELSON LOPEZ CEDEÑO, le manifestó “a ti también te voy a dar”, y con un objeto contundente denominado “palo” procedió a golpearla …. (…)”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Zeila AngelDefensora Pública Nº 2, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano LOPEZ CEDEÑO NELSON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de el hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física, por parte del ciudadano LOPEZ CEDEÑO NELSON, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 en su segundo aparte y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: LOPEZ CEDEÑO NELSON, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Realizar labor comunitaria consistente en consignar por ante este Tribunal dos (2) juegos de carpetas marrón tamaño oficio.
3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4.- Remisión tanto de la victima como del ciudadano imputado, asistir a las charlas realizadas por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a favor de la prevención de la violencia contra la mujer y erradicación de la discriminación de género ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: LOPEZ CEDEÑO NELSON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABOGADA. MARIANNY GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. HURLENI CABELLO