REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-027693
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana DERICAR ALEJANDRA MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DERICAR ALEJANDRA MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 ejusdem, consistente en charlas en materia de género y presentación cada 8 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “me dirijo a ustedes en relación a los hechos estos vienen a raíz de un problema familiar, yo viví cuatro años con la mama de la muchacha teníamos nueve años y ella muere el 5 del año pasado de este mismo mes, en la cual tuvimos varios bienes, cosas de mi hija tenemos una bebe de 4 años la cual un día que yo me encontraba en la casa yo decido quedarme y cuando salgo de la casa ella se robaron los documentos del vehículo con otras cosas, cuando me doy cuenta le pregunto a ella si habían agarrado los papeles y se negaban, agarre a mi hija y los otros documentos y me fui a mi casa con mi hija, después me dijeron que si lo habían agarrado porque la mama les dijo que si le pasaba algo agarraran eso. Yo les dije que ese carro no era de ellas y yo le dije que nos fuéramos por lo legal porque el carro es de nosotros yo recogí unas cosas y me volví a ir a los días me enviaron una comisión a buscarme en mi lugar de trabajo como a las 6:30 de la tarde para acompañarlos en la comisaria por robo de vehículo. El día 13 yo estaba trabajando, cuando subo a buscar mi maquina cuando voy llegando al estacionamiento llega la ciudadana diciéndome cosas, yo solté la máquina y corrí para evitar que me golpeara en eso se metió la otra con otro hombre y empezaron a golpearme hasta que llego el funcionario.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “en representación de mi defendido resulta imperativo expresar lo siguiente, tal y como el señalo en su exposición resulta clara una motivación de la presunta agredida en el presente asunto y que en momentos pasados convivió con mi representado William Pérez tal motivación obedece asuntos de carácter patrimonial y régimen de convivencia familiar en donde se puede observar asignaciones donde aparece la ciudadana maría angélica como accionante y también de forma concidencial una boleta de citación que demuestra la existencia de una denuncia en materia de género intentada por la misma ciudadana anteriormente, además a titulo ilustrativo por cuanto entendemos que la presunta víctima resulta ser la hermana de la persona que aparece en los documento que enseño a efectos vivendi. Ahora bien no se opone a que sea decretada la aprehensión en flagrancia pero solicitamos la vinculación de los hechos de otras personas que no aparecen en el presente asunto y están vinculadas con los hechos, es claro que la presunta víctima resulto presuntamente lesionada en la región de la mejilla izquierda y en el segundo dedo del pie izquierdo, tomando en cuenta que existe involucradas tercera personas que no aparecen reflejadas para determinar las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Es claro observar que el carácter de las lesiones es levísimo esas. La defensa se adhiere en cuanto a la prosecución del procedimiento especial, y nos reservamos durante ese lapso de investigación demostrar la inocencia de mi defendido han hecho la vida de este señor dificultosa en su sitio de trabajo pero además de eso demostraremos la participación de terceras personas que muy probablemente fueron las causante de las lesiones que aparecen en el expediente. Resulta imperativo que según el art 2 de la CRBV siempre invocamos la carta magna en lo referente a la presunción de inocencia que trajo la abolición de la Ley de Vagos y Maleantes y me refiero a la medida cautelar solicitada por el MP no podemos olvidar que se tratan de entradas policiales del año 99 y 2000 hace 16 años de los cuales no tenemos registro de que este ciudadano haya sido condenado por alguno de esos delitos. Por lo tanto el argumento de demostrar la conducta pre delictual de mi defendido no es posible tenerlo de parámetro para solicitar la presentación cada 8 días solicitada por el ministerio público, por lo cual muy respetuosamente solicito se imponga la medida de presentación periódica pero que sea en un lapso prudencial de cada 30 días considerando el paso de investigación y por lo tanto cese la privación de libertad. Muestra a efectos vivendi boletas de notificación en virtud de investigaciones por denuncia efectuada por María Angélica Miranda Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana DERICAR ALEJANDRA MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), contra la ciudadana DERICAR ALEJANDRA MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que la narración de los hechos realizada por la víctima, es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DERICAR ALEJANDRA MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DERICAR ALEJANDRA MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DERICAR ALEJANDRA MEDINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 ejusdem, consistente en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en relación al presente asunto penal. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN TERESA GUDIÑO TORBELLO