REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-016830
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, PRONUNCIARSE en cuanto a la solicitud efectuada por la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en virtud de denuncia interpuesta contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), al respecto este Tribunal observa.
La ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en su escrito menciona entre otras cosas lo siguiente:

“…necesito recuperar mis coroticos en buen estado Sr Juez por favor le pido que ordene a mi agresor que me los devuelva necesito que me de un oficio para entrar a mi residencia a recoger mis cosas voy a para entrar a mi recidencia (Sic) a recoger mis cosas voy a consignar un inventario de todo lo que quedo dentro de mi hogar y una certificación de ingreso para demostrar cuanto eran mis ganancias mensuales…).

De la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que: 1.- consta acta de denuncia efectuada en fecha 16 de enero de 2016 por la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), ante la sede Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual la víctima narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.- se evidencia boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual le participan las medidas de protección y seguridad acordadas en su contra y recibida por el referido ciudadano en fecha 18/01/2016. 3.- Consta copia de reconocimiento médico forense practicado a la víctima MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en fecha 20/01/2016, en la que se deja constancia de las lesiones sufridas. 4.- Consta escrito de fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en la que hace referencia a nuevos hechos perpetrados en su contra. 5.- Consta acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor, de fecha 24 de febrero de 2016, en al cual le imponen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima. 6.-Acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), haciendo referencia a nuevos hechos de violencia en su contra. 7.- Acta de entrevista de fecha 18 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), haciendo referencia a nuevos hechos de violencia en su contra.
Ahora bien, en relación al escrito presentado por la víctima se verifica que la presente causa es seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no por un delito de índole Patrimonial, tal como lo establece el artículo 50 de la ley especial que rige esta materia, también se desprende del escrito presentado que la ciudadana hace referencia a una serie de bienes muebles de los cuales no aporta facturas u otro documento que acrediten su propiedad, por tanto mal pudiera este juzgador tomar decisiones que puedan afectar el patrimonio del legítimo dueño; sin embargo considera este Tribunal que existen suficiente elementos para mantener vigentes las medidas decretadas a favor de la víctima MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V.- Nº (...), por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), el acercamiento a la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana.
Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) o algún integrante de su familia.
Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Asimismo, en el presente caso se verifica que en fecha 18/07/2016 se ordenó la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, a los fines de decidir respecto a la imposición de la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda solicitar a la Coordinadora del equipo Interdisciplinario, se sirva remitir con CARÁCTER DE URGENCIA a este Tribunal, el resultado de la experticia bio-psico-social-legal ordenada, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley especial en referencia, ello a los fines de poder dictar este Tribunal las medidas necesarias y urgentes para asegurar la integridad física y emocional de la víctima. Así se decide.
Quedan salvo los derechos del ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), el acercamiento a la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana. Artículo 90 numeral 6.- Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO JOSÉ LARA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARGULIS YINETH MARIÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) o algún integrante de su familia.
Segundo: Se verifica que en fecha 18/07/2016 se ordenó la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, a los fines de decidir respecto a la imposición de la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda solicitar a la Coordinadora del equipo Interdisciplinario, se sirva remitir con CARÁCTER DE URGENCIA a este Tribunal, el resultado de la experticia bio-psico-social-legal ordenada, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley especial en referencia, ello a los fines de poder dictar este Tribunal las medidas necesarias y urgentes para asegurar la integridad física y emocional de la víctima. Líbrense la boletas de notificación y oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIO
ABG. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ