REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-005293
Visto escrito presentado por la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ellineth Mariela Gómez Alvarado, ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual solicita se ordene la localización, búsqueda y traslado del ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), con el auxilio del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, a los fines de que una vez localizado sea puesto de manera inmediata a la orden del despacho fiscal ubicado (...), siendo necesario dicho traslado con el objeto de realizar el acto de imputación formal, por lo que este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
RESUMEN DEL CASO
La presente causa se inicia en virtud de denuncia interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015, por parte de la ciudadana Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), en la cual la referida ciudadana expone:
“Vengo a denunciar a mi esposo con quien estoy separada desde hace 9 meses me separe (Sic), por tantas agresiones verbales, me dice que yo no valgo nada, que yo no sirvo para nada, que soy una come mierda lo hace delante de las niñas, tenemos 3 niñas de 4 y 1 año respectivamente, entra a la casa como le da la gana entra, hace 3 semanas estaba en mi casa su mama (Sic) mis hijas y el (Sic), empezó una discusión me boto (Sic) de la casa, que tenia (Sic) que pagarle alquiler, y empezamos a insultarnos porque me cansa sus agresiones, me intento (Sic) agredir físicamente, porque me levanto (Sic) la mano se metió la mama (Sic) de el (Sic) para evitar que me golpeara, luego le pedí la Zucaritas que tenia (Sic) en las manos, y me tiro (Sic) las Zucaritas por la cabeza, cuando el (Sic) salio (Sic) de la casa, una de las morochas le dijo estúpido a su papa (Sic), por eso, ellas lloraban porque no entienden tanto maltrato; tengo mucho miedo porque ellos tienen poder y me da miedo a que me quiten mis hijas, porque me amenaza con quitármelas. Es todo”.
En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal decreta la omisión por parte de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, en presentar el acto conclusivo, ello conforme a las previsiones del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de abril de 2016, la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, presenta su acto conclusivo siendo en el presente caso Acusación Formal contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...).
En fecha 30 de agosto de 2016, la abogada Lirio Terán Matute presenta escrito de contestación a la acusación ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de septiembre de 2016, la ciudadana Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), asistida por la abogada Oriana Mendoza, presenta ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Acusaci÷on Particular Propia, contra el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de enero de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual este Tribunal decidió lo siguiente:
“Primero: El SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo respectivo y en caso de presentar nueva acusación, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, con prescindencia del vicio evidenciado, esa acusación se sometería nuevamente al control formal y material, pudiendo incluso decretar el Sobreseimiento material de la causa si se verifica alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 300 ibidem. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acusación particular presentada por la víctima Giovanna Carmelina Carola Tedesco, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por no ser procedente en cuanto a Derecho. Tercero: Se mantiene incólume la vigencia de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ellineth Mariela Gómez Alvarado, solicita se ordene la localización, búsqueda y traslado del ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), con el auxilio del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, a los fines de que una vez localizado sea puesto de manera inmediata a la orden del despacho fiscal ubicado (...), siendo necesario dicho traslado con el objeto de realizar el acto de imputación formal, indicando como fundamento de su petición lo siguiente:
En fecha 16 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se declaró El SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 28, numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorgó a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo respectivo o una nueva acusación, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, previa subsanación del acto de imputación e individualización del ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...).
En tal sentido, la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, inició las diligencias necesarias para la realización del acto de imputación, con el objeto de subsanar la falta de requisito de procedibilidad, de la siguiente manera:
1.- En fecha 6 de febrero de 2017, la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, realizó llamada telefónica al número telefónico 0414-515-0390, perteneciente al ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), con el objeto de notificarlo formalmente del acto de imputación pautado para el día 10 de febrero de 2017, a las 02:00 p. m., la cual no fue contestada en las tres oportunidades o intentos realizados el día ya mencionado.
2.- En fecha 7 de febrero de 2017, se libró oficio LAR-F28-188-2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se ordena la primera practica de citación personal dirigida al ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), a los fines de que comparezca al despacho fiscal para el día 10 de febrero de 2017, a las 02:00 p. m., siendo infructuosa dicha petición, tal como se evidencia en oficio N| 187/17, de fecha 09 de febrero de 2017, emitido por el Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, a través del cual emite acta policial donde se deja constancia que al llegar a la dirección aportada por el denunciado, fueron recibidos por la ciudadana Ruth Escobar, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.855.015, quien manifestó que en dicha residencia nunca se encontraba el ciudadano requerido.
2.- En fecha 9 de febrero de 2017, se libró oficio LAR-F28-194-2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se ordena la segunda practica de citación personal dirigida al ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), a los fines de que comparezca al despacho fiscal para el día 10 de febrero de 2017, a las 02:00 p. m., siendo infructuosa dicha petición, tal como se evidencia en oficio N° 204/17, de fecha 13 de febrero de 2017, emitido por el Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, a través del cual informan que el ciudadano requerido no pudo ser ubicado.
3.- En fecha 9 de febrero de 2017, se libró oficio LAR-F28-200-2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se ordena la tercera practica de citación personal dirigida al ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), a los fines de que comparezca al despacho fiscal para el día 13 de febrero de 2017, a las 02:00 p. m., siendo infructuosa nuevamente dicha petición, tal como se evidencia en oficio N° 220/17, de fecha 13 de febrero de 2017, emitido por el Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, a través del cual emite acta policial donde se deja constancia que al llegar a la dirección aportada por el denunciado el mismo no pudo ser ubicado, sin embargo, fueron atendidos por el ciudadano Khaldoun Fayed, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.406.686, quien es el propietario del negocio “Feria el Cardenal”, y manifestó que la persona requerida nunca se encuentra en dicha dirección, asimismo, destacan que frente a la dirección del denunciado se encuentra un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo José Martínez, quien les indicó que en varias oportunidades ha tratado de entregarle diferente citaciones al referido ciudadano y que el mismo nunca sale a abrir las puertas, ni a atender a nadie que las toque.
En razón de los hechos narrados y las diferentes diligencias realizadas, considera la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, que el ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), tiene una conducta contumaz ante los llamados realizados por la vindicta pública, por lo cual solicita de acuerdo al contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual indica: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”, se aplique el contenido y alcance del artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que refiere lo siguiente: “…si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la fiscal (Sic) del ministerio (Sic) público (Sic) promoverá la acción y pedirá al juez o jueza de control que ordene su localización…”.
Ahora bien, luego del análisis y pedimento de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, este Tribunal hace referencia a lo siguiente:
El artículo 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 5. “…El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...”.
El artículo 67 único aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 67. “ (…omisis…) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Asimismo, en sentencia N° 216, de fecha 2 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, se estableció lo siguiente:
“Por tanto, salvo los casos de investigaciones donde él o los imputados, se encuentren individualizados y evadidos del proceso penal; es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado -los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén como se indicó ut supra, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
De manera que, este Tribunal verifica que ciertamente la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, ha realizado lo conducente para ubicar y notificar al ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), respecto a las fechas pautadas para el acto de imputación formal; sin embargo, a criterio de este juzgador la orden de Localización, Búsqueda y Traslado, no es procedente, ya que:
La Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1188 de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha asentado el criterio de que:
“…En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el Fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción de conformidad con el artículo 310 del COPP…”.
En tal sentido, este Tribunal NIEGA la solicitud planteada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, en cuanto a la orden de localización, búsqueda y traslado del ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), con el auxilio del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, a los fines de que una vez localizado sea puesto de manera inmediata a la orden del despacho fiscal ubicado (...), siendo necesario dicho traslado con el objeto de realizar el acto de imputación formal; sin embargo, actuando apegado al principio contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que se sirva informar lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el acto de imputación, a los fines de que este Tribunal acuerde la Conducción del referido ciudadano, con el uso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1188, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Único: Se NIEGA la solicitud planteada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, en cuanto a la orden de localización, búsqueda y traslado del ciudadano Pedro Pablo Donghia Finizola, titular de la cédula de identidad N° V.- (...); sin embargo, actuando apegado al principio contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que se sirva informar lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el acto de imputación, a los fines de que este Tribunal acuerde la Conducción del referido ciudadano, con el uso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1188, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio respectivo. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIO
ABG. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ