REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2017-000618
RESOLUCIÓN DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó el libertad plena a los ciudadanos Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y a las ciudadanas Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Dennys Escalona, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ciudadano ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN MODALIDAD DE COOPERADORES previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano y el DELITO DE LUCRO POR ENTREGA previsto y sancionado en el artículo 267 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)y ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO DETERMINADORA previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito medida de privación judicial preventiva de libertad para cada uno de los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se ordena la salida de la sala de audiencias de los ciudadanos ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)y ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). Quedando en la sala de audiencias la ciudadana CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) a la cual se le impone a los del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“…Buenas tardes, hace como una semana me contrataron para que yo los ayudara para que estuvieran la pareja, llegaron a mi casa yo no los conocía, ellos me dijeron que querían casarse, y que querían estar unidos, yo les dije que se esperaran, yo le pregunte que si querían estar juntos, ella me dijo que quería convivir con él, yo le dije que buscaría la posibilidad legal para estar unidos. Me llamaron y me contactaron el día miércoles y me dijeron que por favor les hiciera una autorización que querían tramitar la unión estable, yo les dije que les haría una autorización, al día siguiente yo les dije a los papas que firmaran la autorización para que luego fueran tramitando el documento, luego ellos firmaron, para yo poder tramitar y le dije a la señora que tuviera a la niña para yo seguir con los tramites, era una autorización y pues no pensé que pudiera ser tan grave, lo hice para poder proteger a la pareja, y luego eso fue lo único que supe. Todos estaban de acuerdo. Hasta ahí. Es todo…”.

Seguidamente se ordena la salida de la ciudadana y posteriormente ordena la entrada de la ciudadana ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) a quien el ciudadano se le impone del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“…Yo a ella la tenía desde que nació hasta los 7 años, mi mama vivía conmigo, mi mama se murió cuando ella tenía 11 años, la agarro mi hermana porque no tenía recursos, después a los 11 años ella le pegaba, me decía que la tía la maltrataba, yo llegue un día domingo y le pregunte que qué le había pasado en la cara y me dijo que su hermana le pego y le dijo que era una ramera, mi hija me dijo que su tía le había botado la ropa a la calle y que no la quería ver más en su casa. Yo no digo que es violación, aunque yo me entere hace una semana que ellos estaban saliendo juntos, porque la que tiene que saber que ellos están saliendo desde que ella tiene 12 años es mi hermana. Eso es todo…”.

Seguidamente se ordena la salida de la ciudadana y posteriormente se ordena la entrada del ciudadano ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), a quien se le impone del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“…Yo me dirijí (Sic) a la abogada porque me quería casar, ella me dijo que le consiguiera la partida de nacimiento para ir adelantando el documento, eso fue lo que hice y se lo entregue pensando que ya podía vivir con ella, yo a Silvia hace como 6 meses fui para su casa porque la tía me llamo, pero anteriormente tenia años sin verla, y hace 6 meses fue que empecé a tener una relación, empezó a decirme que yo le gustaba y que se quería casar conmigo. Yo le dije que eso no se podía hacer porque no nos habíamos casado, visto que no conozco de leyes busque a la abogada para casarme con ella…”.

Seguidamente se le impone al ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“…no deseo declarar. Es todo…”.

Seguidamente el ciudadano se ordena la entrada de todos los imputados.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al abogado Enrique Correa, en su condición de defensor técnico de: Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y realiza la siguiente exposición:

“…Esta defensa en representación de nuestros imputados, como punto previo esta defensa aun cuando estamos en una etapa del proceso que está comenzando, considera que está comenzando de manera errada en cuando a la precalificación, la razón es porque nos vamos por el delito mayor el cual el mp califico acto carnal basándose en el numeral 2, observamos que la fiscalía quiere hacer creer que la victima tiene un parentesco con mi defendido, pues en las actas haciendo pasar por representante legal de la victima cosa que no es así, consta en el folio 21 quienes son los representantes legal, en virtud de lo antes señalado el art 37 del código civil señala los tipos de parentesco que tenemos por consanguinidad y por afinidad y evidentemente estamos claros que no hay por consanguinidad pero el mp hace presumir que lo hay por afinidad y existe un requisito que establece el código civil en el art 37, el cual reza que el parentesco por afinidad se da por el matrimonio. en el expediente no consta acta de matrimonio pero si por declaración de la victima que tuvo un noviazgo con nuestro defendido nunca estuvieron casados y es por eso que no podemos estar hablando de parentesco por afinidad, y evidentemente como establecen las actas que es una relación de noviazgo que termino hace 4 años, es por lo que esta defensa insiste que no estamos hablando de un acto carnal con victima especialmente vulnerable con el numeral 2do, igualmente contando que formalmente que este tribunal se llegara a apartar de la precalificación es importante mencionar lo que se observo de la declaración de la adolescente donde manifiesta que su primera relación fue unos meses antes de cumplir 14 años. Se ve en las actas que ella lo menciono cuando cumplió 14 años, entonces no se está en el delito de acto carnal. En cuando a la precalificación señalada en cuando a los padres de la víctima, tenemos que depende de la primera donde manifiesta que son cooperadores, pero se contradicen ellos mismos porque quieres hacer parecer que sucedió años antes, mi representada manifestó que no, la fiscalía tenía que investigar que estaba con la tía. Si no se admitiera la precalificación no podíamos hablar que nuestros defendidos no es el delito que se les debería imputar. En el peor de los casos tomando la responsabilidad que podría llegar a existir, nos tomamos la libertad de ubicar en las leyes para ver como adecuamos su conducta, y revisamos en el código penal, art 378, evidentemente se encontraría enmarcado en el delito contemplado allí, aun cuando no soy abogado de la colega presente, evidentemente ampliando a los términos de la defensa, ella actuó apegado a derecho cuando le manifiestan que querían contraer matrimonio, el único error es que ella no fundamenta el mismo escrito con los artículos están en el código en el artículo 41, existe una autorización que puede ser público o privado. La Dra. lo único que omitió fue la fundamentación jurídica y la quieren hacer parecer como cómplice. Ella trato de resguardar la integridad de la víctima...”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra Karelia Nieves, en su condición de defensora técnica de: Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y realiza la siguiente exposición:

“…En sintonía con lo que mi compañero acaba de expresar en relación a las actas procesales, evidentemente esta defensa entiende que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, la denunciante que es la tía tuvo una relación con el imputado, la defensa evidencia en el folio 18 la fiscalía señala que fue cuando tenía 12 años, la victima expone que a esa edad fue que comenzaron a buscarse, pero en las actas señala que por manifestación de la misma la relación sexual por primera vez fue a los 14 años. La adolescente fue maltratada por sus tías, lo cual fue delito. El mp quiere señalar que hay una afinidad. El código civil es claro, la ciudadana colega actuó apegada a derecho, la fiscalía niega lo establecido en el artículo 46 del código civil. En razón de ello, solicitamos que sea otorgado una medida cautelar menos gravosa…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Alirio Echeverria, en su condición de defensor técnico de: Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y realiza la siguiente exposición:

“…Ante todo muy buenas tardes, me sorprende esta audiencia, toda vez lo que nos dicta las máximas de experiencias, para la configuración de los delitos deben estar presente los elementos, deben estar presente la acción, dolo y la tipicidad si nos vamos a la tipicidad observamos que no hay elementos para encuadrar los hechos con los elementos, existen situaciones jurídicas que no están siendo observados, como lo es llamar como representante legal a la tía, quien realmente no es. Si vemos delitos por omisión de socorro, o si se trataran de otros delitos de repente podríamos conseguir en vista de la declaración de la supuesta victima, quien ha consentido y ha declarado que tiene una relación afectiva que no es en contra de su voluntad, y que ella se quiere casar con este ciudadano. Cuando nuestros legisladores establecieron las leyes lo hicieron para evitar transgresiones, pero quien puede con el amor y si ellos se aman, pues ellos tienen la autorización de los padres y tal vez optaron por canales que no debieron tomar. Ellos están haciendo lo que creen que es justo pues ellos debieron estar al cuidado de sus padres, y pues que ellos tenían una relación sentimental. Esto es un terrorismo judicial, quisieron perjudicarlo a él. Yo puedo reproducir un video donde se pueden escuchar las groserías que a efectos vivendi los consignaremos en el asunto. Estando en esta fase esta defensa de conformidad con el artículo 289 sea practicada prueba anticipada a la ciudadana niña víctima. Solicita esta defensa la libertad plena de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), ZULIE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) y ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), puesto que el hecho no es típico, pues no se hizo con promesa de matrimonio incumplida, aquí ellos no se están lucrando por lo que sucedió. Cuál es el grado de consanguinidad que el ministerio público está demostrando. Es todo…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Marco Aponte, en su condición de defensor técnico de Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y expone:

“…me voy a referir a la actuación de mi representada Carmen Montesinos, la cual fue requerida para evacuar la consulta legal para redactar una autorización para que la adolescente y el imputado contrajeran matrimonio civil o convivir, los colegas lo explicaron bastante bien y quiero mostrar la mayor lealtad posible y me refiero al art 46 del código civil, fue objeto de una interpretación por parte de la sala constitucional, no observar discriminación aumento el limite a 16 años, que quiero señalar que hasta hace dos años y medio era licito contraer matrimonio una adolescente que tuviera 14 años con autorización, que pasa cuando el límite es aumentado y se redacta autorización, que pasa? Absolutamente nada, pues es una discriminación a razón de sexo, pero no tipifico establecer un delito como consecuencia, simplemente este documento no es válido, pero no hay un ilícito penal, si a mi me contratan para suscribir un documento para traspasar un vehículo y el mismo salga con seriales malos...yo invito al mp publico se lea el código de ética profesional del abogado, aquí no había ninguna limitación para redactar el documento, en otro orden de ideas, resulta contradictorio que el mp diga que la suscripción de un documento es un acto determinador para que la adolescente y el ciudadano tengan una relación sexual. Las actas dicen que ellos tuvieron una relación sexual ya cumplidos 14 años, ese documento no determina la relación sexual, veo como el mp tergiversa el sentido de la autorización llamándola cesión, también invito al mp vea la pagina del tsj la cual el tribunal autoriza a los ciudadanos a contraer matrimonio. Hay clausulas, las cuales estipulan las obligaciones del ciudadano con la ciudadana adolescente. Las cuales garantiza los derechos de la ciudadana víctima, es un adicional que la Dra. Carmen quiso agregar, los artículos 4ª, 5, 33, 42, 50, 54, 80, 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En lo que respecta a mi defendida no hay delito alguno que imputarle. No hay elemento probatorio, simplemente la declaración de la representante legal. Solicito la libertad plena de mi defendida, en razón de no adecuarse su conducta a ningún de los tipos penales. Es todo…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada Irianny Laurito, en su condición de defensa técnica de Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), quien se unió a lo expuesto por el codefensor.

DE LA DECISIÓN DICTADA
En fecha 13 de febrero de 2017, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realiza acto de imputación a:

1.- Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 44 en su numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano y el DELITO DE LUCRO POR ENTREGA previsto y sancionado en el artículo 267, del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN MODALIDAD DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículos 44 en su numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano y el DELITO DE LUCRO POR ENTREGA previsto y sancionado en el artículo 267, del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.- Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículos 44 en su numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, este juzgador procede a analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación y analiza los elementos de convicción aportados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de establecer si existe la aprehensión en flagrancia, tal como lo establece el artículo 96 de la ley especial in comento, y lo hace en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de febrero de 2017, siendo las 11:10 a. m., se presentó ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ciudadana Zulimar Yoleida Barreto Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17727633, exponiendo lo siguiente:

“…Vengo a denunciar al ciudadano ARGENIS CASTILLO, quien lúe mi pareja hace aproximadamente 4 años nos separamos en virtud que este ciudadano tenia una relación amorosa con una adolescente, sin embargo el siempre ha sido llegado a mi familia. Sin embargo el día 07 de Febrero del 2017 como a las 09:00 de la noche recibí mensaje de texto de parte de mi tio José Antonio López diciendome que “Mentiritas se llevo a Silvia” en eso yo me alarme y lo llamo por telefono para preguntarle y me dice que Argenis se había llevado a Silvia y que mi hermana Zuyle y Darwin estaban de acuerdo. Al dia siguiente 08 de Febrero del 2017 me dirigí hacía la casa de Argenis con mis hermanas Keile Barreto, Evelyn Barreto, Ada López y mi persona al llegar comenzamos a llamar Argenis y a Silvia y al minuto sale Argenis abre el porton y nos dice que pasemos en eso le dijimos que tenia que darnos a Silvia porque ella no podia estar con el a lo que nos responde que el tenia un documento un poder donde esta firmado por Zuyle y Darwin donde lo nombran como representante de ella mientras que Silvia nerviosa, llorando, asustada abrazo a mi tia Ada quien la tranquiilizo y se vino con nosotras, le pedimos la ropa y su cédula y dijo que no porque Silvia tenia que regresar con el y asi como andaba no las trajimos y nos fuimos al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente donde explicamos la situación allí el funcionario Andy apertura el expediente libro la notificaciones para la madre de Silvia y luego a el pero primero a la madre pero la mama no acepto la notificíacion enviada que ella iba a ir con su abogada y decia que Silvia tenia que estar con Argenis porque ella se la habia entregado mientras tanto Silvia iba a estar bajo el cuidado de mi hermano Keyle Barreto mientras solventaban la situación asi se hizo mi hermana se la lleva a su casa y la mama de Silvia de nombre Zuyle comenzo a buscarla con Argenis y comenzaron a llamarnos para que le dieramos razón de donde estaba Silvia mientras que mi hermana Zuyle nos decía que no nos metiéramos en eso porque no era nuestro asunto. El dia de ayer 09 de Febrero del 2016, mi hermana Keyle recibe mensaje de texto por parte de una abogada de nombre Iraima Piña dicieoGlQtéqueera la abogada deZuyle donde le manifestaba su deseo de comunicarse con ella ya que la adolescente estaba bajo su dominio en contra de su voluntad y que podia salir denuncia por el delito de secuestro y que la adolescente estaba autorizada para tener una relación conyugal con el ciudadano Argenis luego mi hermana Magali recibió mensaje de texto de parte de esla abogada diciendole que por estos motivos podria salir perjudicada ya que tenia la adolescente bajo su dominio, pero como a la 01:00 de la tarde se presento mi hermana Zuyle, Darwin y Argenis en Casa de mi hermana Keyle pero Argenis se quedo en el porton mientras que las otros dos pasaron para el interior de la casa con una actitud agresiva grilando Silvia Silvia vámonos que tu tiene que irte conmigo y con Argenis porque ya habíamos firmado y tenia que irse con Argenis en eso Silvia le respondió que ya no quería mas problemas y ella le respondió tienes que irte con argenis porque si y en eso Argenis le dijo mami vente que con este documento que tus papa y yo firmamos no nos va a pasar nada mientras mí hermana Zuyle le dijo a mi hermana Keyle que tenia a Silvia en contra de su voluntad y esta le pregunto a Silvia si estaba en contra de su voluntad a lo que respondió que no estaba en contra de su voluntad que ella se quiso ir para alla en eso mi hermana Zuyle le dijo que eso no tenía que ser y quisiera o no tenía que irse con Argenis sino llamaría a la policía fue entonces cuando silvia con cara de tristeza dijo a mi hermana Keyle Tia mejor me voy porque no quiero tengas problemas por mi y menos que venga la policía para aca y de ahi no tuvimos mas conocimientos de ella hasta el dia de hoy que nos trasladamos hasta el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente donde se le explico la situación nuevamente y nos remitieron para aca, es todo...A preguntas de la representación fiscal 1.- Diga usted, cuando obtiene conocimiento de estos hechos? “el día 07 de Febrero del 2017” 2.- Diga usted, como obtiene conocimiento de la situación que mencionas? “porque mi tio me aviso” 3.- Diga usted, en algún momento le pregunto a su sobrina Silvia si tenia una relación amorosa con el ciudadano Argenis? “no ella no tenia nada con el” 4.- Diga usted, que vinculo tiene el ciudadano Argenis Castillo en su núcleo familiar? “anteriormente 4 años era mi pareja y nos dejamos pero el es padrino del hermano de silvia” 5.- Diga usted, quien es mentiritas? “Argenis” 6.- Diga usted, cuando se llevo el ciudadano Argenis a su sobrina Silvia de la residencia de su hermana? “el se la llevo ayer Jueves 09-02-2017” 7.- Diga usted, su hermana Keyle aun mantiene los mensajes de texto? “si, esos mensajes fueron enviados el dia de ayer Jueves 09-02-2017 y-mi hermana Magaly también lo tiene” 8.- Diga usted, como obtiene copia del documento? “porque Argenis le dejo una copia a mi hermana Keyle” 9.- Diga usted, desea consignar copia del documento? “si” 10.- Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana Zuyle Franklin y su esposo Darwin Flores recibieron algún tipo de bonificación económica por haber firmado dicho documento y posteriormente hacer la entrega de su hija Silvia al ciudadano Aregnis? “yo creo que si porque Darwing consume drogas y creo que mi hermana también y de ellos se puede esperar de todo…”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En virtud de estar en la fase investigativa del proceso penal, es por lo que el Ministerio Público está obligado a indicar los elementos de convicción que puedan incriminar directa o indirectamente a los ciudadanos y ciudadanas supra identificados, ello a los fines de determinar su presunta participación o autoría en el delito indicado, por lo que este juzgador hace referencia a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en el siguiente orden:

Primero: Acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario; Detective HERMES TORREALBA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja instancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “...Encontrándome en labores de investigación en la sede de este despacho, informa el Comisario Aníbal Cortez, Jefe del grupo de Trabajo de Violencia Contra la Mujer, haber recibido llamada telefónica de parte de la Abogada Cristina Coronado, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, manifestando que en la sede del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad, se presentaron tres personas adultas, quienes estaban siendo denunciadas, por cuanto presuntamente estaban negociando la custodia de una adolescente de 14 años de edad, por ¡o que al informársele a la superioridad, ordenaron que se constituyera una comisión de esta Sub Delegación, a fin de que de corroborar la información, por lo que me dispuse a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario ANIBAL CORTEZ, Inspectora Agregada ANA MARTINEZ, Detective Agregado ALBERT ESCALONA y Detectives ALEJANDRO FERNANDEZ, ENYERBER MUÑOZ, WISLAURYS RAMIREZ, LUIS MONCADA, JHONDER PEREZ y YAINER MOGOLLON, en unidad identificada y vehículo particular, hacia la Institución oficial antes mencionada, ubicada en la AVENIDA VENEZUELA ESQUINA CALLE 22. PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA Una vez ubicados en la antes mencionada sede, por lo que amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sosteniendo entrevista con un trabajador Social del referido ente, quien manifestó tener conocimiento del presente caso, identificándose como: ANDY YEPEZ. quien nos indicó, que la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada Cristina Coronado, le realizo llamada vía telefónica, haciéndole referencia sobre la presencia en la Sede de Protección, de tres ciudadanos quienes a través de un documento simple, visado por una abogada, pretenden ceder a una adolescente a un ciudadano a fin de que hicieran vida conyugal y motivado a esa irregularidad, la referida Fiscal, ordenó que retuvieran a dichas personas hasta que hicieran acto de presencia la comisión de este Cuerpo Policial y practicar la aprehensión en flagrancia, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente, en este mismo orden de ideas se le hizo referencia sobre el documento antes indicado, haciendo entrega de una copia fotostática del mismo, aludiendo de que el documento original se encuentra en poder de uno de los ciudadanos requeridos, procediendo de inmediato a guiarnos hasta el lugar exacto donde se encontraban los tres adultos en compañía de la adolescente, por lo que amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, el funcionario del Consejo de Protección nos señaló a la víctima, quien queda identificada como: S.N.F.G, (identidad omitida, de conformidad a lo previsto en los artículos 65 parágrafo segundo y artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad y los ciudadanos: 01) ZUYLE NATALY FRANKLIN GIMENEZ (MADRE DE LA ADOLESCENTE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN VILLA GUADALUPE, CARRERA 1 CON CALLE 1 Y 2, KILOMETRO 12 VIA A QUIBOR, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMWETO, ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-(...), progenitora de la víctima; 02) FLORES DARWIN ENRIQUE (PADRE DE LA ADOLESCENTE) DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/07/1975, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN VILLA GUADALUPE, CARRERA 1 CON CALLE 1 Y 2, KILOMETRO 12 VIA A QUIBOR, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.404.757, progenitor de la víctima y 03) ARGENIS CASTILLO GOMEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19/08/1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COLECTOR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JACINTO LARA, CALLE 4 CON CARRERAS 2 Y 3, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-(...), persona a quien por medio del documento pretendían ceder a la víctima; por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde, procedió el Comisario Aníbal Cortez, a informarles sobre su detención, por encontrarse incursos en uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, leyéndole sus Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales fueron transcritos y firmados posteriormente, consecutivamente, los funcionarios Detectives ENYERBER MUÑOZ y WISLAURYS RAMIREZ, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, proceden a informarles a los investigados en cuestion que serían objetos de una revisión corporal, solicitándole que/ exhibieran todo lo contentivo en los bolsillos de sus vestimentas, donde se le logró localizar al detenido ARGENIS CASTILLO GÓMEZ, una hoja de color ^ blanco, tamaño oficio, donde aparecen unas escrituras hechas a computadora, firmada por los tres detenidos, siendo el documento original que da inicio ál , presente procedimiento, siendo colectado por el funcionario DETECTIVE ENYERBER MUÑOZ, para realizar las experticias legales correspondientes. En este mismo orden de ideas, nos dispusimos a trasladar a los detenidos hasta la sede de nuestra oficina con el fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias en relación al presente hecho, dejándose constancia que al llegar a éste despacho con los detenidos y en aras de garantizar sus Derechos institucionales, se le permitió a los aprehendidos realizar llamada telefónica, a sus familiares o abogados, para que comunicaran sobre su detención, indicando el detenido ARGENIS CASTILLO, querer realizar la llamada a la persona que elaboro el documento objeto del caso que nos ocupa y ponerla al tanto sobre su detención, siendo su abogada, la ciudadana CARMEN MONTESINOS, por lo que al permitírsele dicha comunicación vía telefónica, la Abogada, le indica que ella se encontraba en las adyacencias del consejo de protección, ubicada en la avenida Venezuela con calle 22 de ésta ciudad, describiéndola como una persona de sexo femenino, tez blanca, de contextura obesa y cabello largo de color amarillo, disponiéndose los funcionarios COMISARIO ANIBAL CORTEZ y DETECTIVE ENYERBER MUÑOZ, a , trasladarse a bordo de vehículo particular, nuevamente hacia la sede del consejo de Protección, por lo que una vez que se ubican en la adyacencias del consejo de protección, logran avistar a una ciudadana con las características antes aportadas, quienes amprados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios activos de este cuerpo policial, solicitándole posteriormente su documento de identidad, quedando identificada como: CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-(...), indicándole a los funcionaros que es de profesión abogada, que ciertamente elaboró y visó un documento, donde unos padres le ceden los derechos de una señorita de catorce (14) años de edad a una tercera persona, para que hicieran vida conyugal por lo que por lo que siendo las 02:15 horas de la tarde, procedió el Comisario Aníbal Cortez, a informarle sobre su detención, por encontrarse incursa en uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, leyéndole sus Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales fueron trascritos y firmados posteriormente, consecutivamente, solicitándole a la detenida los documentos que la acreditan como abogada, haciendo entrega al funcionario DETECTIVE ENYERBER MUÑOZ, de dos carnet, de IMPREABOGADO a su nombre, los cuales fueron incautados para ser sometidos posteriormente a las experticas legales pertinentes, haciéndosele referencia sobre la ubicación del sello con el que viso dicho documento, informando que no posee y que el mismo lo diseño a computadora en el momento en que elaboro el documento en cuestión, en una : ,er. Seguidamente se le indicó que debía acompañarnos hasta la sede de este Despacho, retornando a nuestra sede en compañía de la detenida y las evidencias incautadas, quedando la detenida identificada como: CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 16/06/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO ABOGADA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BUENA VISTA, KILOMETRO 13 VIA A QUIBOR, CASA NUMERO 13-19, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUINICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-(...).Una vez ubicados en esta sede, le informamos a la Superioridad sobre las jienc v practicadas, ordenando que se le diera inicio a la presente averiguación, la cual se le asigno número de investigación K-17-0008-00389, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que le notificara a la representante de la Vindicta Publica correspondiente sobre el presente procedimiento. Por lo que de inmediato, se dispuso el Comisario ANIBAL CORTEZ a realizar llamada telefónica a la Abogada CRISTINA CORONADO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a infórmale los pormenores del presente caso, indicando que los cuatro (04) detenidos fueran colocados a la orden de su representación fiscal, donde el detenido: 01) ARGENIS CASTILLO GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-(...), quedara detenido por el Delito de Acto Carnal, tipificado en la Ley Orgánica de lección ai Niño, Niña y Adolescente y los detenidos: 02) FLORES DARWIN ENRIQUE, TULILAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 14.404.757, padre biológico de la adolescente; 03). ZUYLE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-(...), madre biológica de la adolescente y 04) CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-(...), Abogada que elaboró el documento de cesión de la adolescente, quedaran detenidos por el Delito de FACILITADORES DEL ACTO CARNAL siendo víctima del presente hecho la adolescente de nombre S.N.F.G; identidad omitida, de conformidad a lo previsto en los artículos 65 oarágrafo segundo y articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad; asimismo la Fiscal ordenó, que se practicaran las siguientes diligencias: 1) EXPERTICIA GRAFOTECNICA A LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS. 2) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN A LA CIUDADANA CARMEN MONTESINOS COMO ABOGADA. 3) EXAMEN FISICO EXTERNO- MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL A LA ADOLESCENTE S'N.F.G, DE 14 AÑOS DE EDAD. 4) EXAMEN PSICOLOGICO Ar_LA ADOLESCENTE S.N.F.G, DE 14 AÑOS DE EDAD Y QUE 5) CUALQUIER QT% DILIGENCIA QUE SURJA DE LA PRESENTE AVERIGUACION SEAN REMITIDAS A SU DESPACHO FISCAL COMO ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, por lo que antes de dar por culminada la llamada telefónica, la misma indico que se trasladara una comisión a su despacho fiscal a fin de retirar la Denuncia que dio inicio a la presente averiguación y trasladar a la denunciante, ciudadana: ZULIMAR YOLEIDA BARRETO JIMENEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.727.633. para ampliar en entrevista los hechos objetos de la presente averiguación, por lo que los funcionarios DETECTIVES ENYERBER MUÑOZ Y WISLAURYS RAMIREZ, procedieron a trasladarse a borde de vehículo particular hacia la referida fiscalía, a fin de ubicar la denuncia y a la denunciante, retornando a este despacho, por lo que luego de retornar a nuestra sede y entrevistar a la ciudadana ZULIMAR YOLEIDA BARRETO JIMENEZ, se le permitió el retiro del despacho, previo conocimiento de la superioridad. Seguidamente, procedí a verificar a ¡os detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial de este cuerpo de investigaciones, logrando constatar que el ciudadano: FLORES DARWIN ENRIQUE, C.I.V-14.404.757. PRESENTA DOS REGISTROS POLICIALES EL PRIMERO DE FECHA 31/10/1994, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO. INICIADO POR LA SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO. SEGÚN EXPEDIENTE E-201.290, EL SEGUNDO DE FECHA 02/09/1996, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INICIADO POR LA SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO, SEGÚN EXPEDIENTE E-715.248: y los aprehendidos ARGENIS CASTILLO GOMEZ, CJ.V- 16 583.885, ZUYLE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, C.I.V- (...) Y CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, C.I.V-(...), no presentan historial policial ni solicitud alguna por ante el referido sistema. En este mismo orden de ideas, nos dispusimos a trasladar a los detenidos hasta un Centro Medico Asistencial, para que Se sea practicado un examen físico externo, la cual se anexa en la parte posterior de esta misma acta. Dejándose Constancia que se anexa a la presente acta Constancia Medica de los Detenidos. Es todo en cuanto tenemos que informar…”.

Segundo: Acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…En esta fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE ENYERBE MUÑOZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Oficina, quien estando debidamente juramentada con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el Expediente número K-17-0008- 00389, iniciado por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se presentó por ante este despacho previo traslado de comisión el ciudadano ANDY YEPEZ, (SE RESERVAN LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS DE CONFORTMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,5,7 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PORCESALES), quien manifiesto estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone. “Vengo a esta oficina a manifestar que el día miércoles 08/02/2017. yo me encontraba laborado en el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad, y entonces se presentó una ciudadana que se identificó como ZUL.IMAR BARRETO, manifestando que tenía una sobrina de 14 años quien presuntamente estaba teniendo una relación sentimental con un ciudadano de 34 años llamado ARGENIS CASTILLO. Seguidamente, nosotros le enviamos una notificación a la mama de dicha adolescente llamada ZUILE FRANKLIN, indicándole que debía comparecer por ante tal organismo; por lo antes expuesto la ciudadana denunciante del presente hecho se presento nuevamente el día de hoy ante tal Concejo haciendo de nuestro conocimiento que la mama de la joven no comparecería porque supuestamente había firmado un documento donde le hacía entrega de la adolescente al ciudadano arriba señalado; del mismo modo, le efectuamos llamada telefónica al ciudadano ARGENIS GOMEZ, con el fin de que acudiera a la instancia en cuestión, indicándonos que se trasladaría inmediatamente a la oficina. Por ello notificamos el procedimiento a la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, al mando de la Abogada CRISTINA CORONADO, quien ordeno que le informáramos cuando esta persona se presentara al Concejo. Luego de un corto tiempo, hicieron presencia en la ''oficina cuatro personas dos de ellas del sexo masculino y dos del sexo femenino, quienes se identificaron como: FLORES DARWIN, ARGENIS CASTILLO, ZUILE NATHALY y la adolescente S.N.F.J. En ese momento hicimos la respectiva llamada a la fiscal en cuestión | quien nos manifestó que enviaría una comisión del C.I.C.P.C para que se hicieran cargo t del procedimiento, por lo que luego de un breve tiempo se presentaron dos funcionarios de tal cuerpo policial, quienes nos trasladaron a todos hasta esta sede manifestándonos que realizarían las investigaciones de rigor. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO I RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA I PREGUNTA Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes mencionado? 1 CONTESTO "La persona que denuncio se presentó al Concejo el día miércoles I 08/02/2017 en horas de la tarde, y hoy se presentaron las demás personas.” SEGUNDA ■ PREGUNTA: Diga usted, indique los datos filiatorios de la ciudadana que formulo la ¡| denuncia? CONTESTO: “Ella se llama ZULIMAR BARRETO, pero no recuerdo más datos de ella” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada esta persona? CONTESTO: “Actualmente está en la sede de este despacho”. CUARTA > PREGUNTA Diga usted, indique los datos filiatorios de la adolescente victima en la presente averiguación'? CONTESTO. “Solo sé que se llama S.N.F.J, de 14 años de edaÍB QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicada tal persona? CONTESTO. I “Ella también está en la sede de esta oficina” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, indique los datos filiatorios del victimario del presente hecho? CONTESTO: “Lo único que sé es quese llama ARGENIS CASTILLO y también está en esta sede policial” SEPTIMA PREGUNTA: I Diga usted, en compañía de que persona se presentó la adolescente arriba mencionada? CONTESTO: “Ella andaba con la mama, el papa y el ciudadano que funge como victimario del presente hecho” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, la denunciante de la presente causa consigno algún tipo de documento en específico? CONTESTO: “Si, ella nos trajoun documento donde se evidencia que la ciudadana ZUILE FRANKLIN (MADRE DE LA VICTIMA) le hacia entrega formal de la joven a una persona del sexo masculino llamado ARGENIS CASTILLO, y que estaba firmado por una Abogado llamada CARMEN MONTESINOS” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra tal documento? CONTESTO: “Ese documento estaba en manos del ciudadano ARGENIS CASTILLO GOMEZ” DECIMA PREGUNTA: Diqa usted, recuerda usted que se expresaba en tal documento? CONTESTO: “Si, que la mama de adolescente en cuestión la autorizaba a casarse con una persona mayor de edad” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, indique él estaba de salud que presentaba la victima del presente hecho? CONTESTO: “Cuando yo la vi, estaba en aparente normalidad” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los padres de la adolescente en cuestión? CONTESTO: “Sé que se llaman ZUILE FRANKLIN Y FLORES DARWIN, ambos también se encuentran en esta sede” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, ya que tengo poco conocimiento del hecho, es todo…”.


Tercero: Acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la TARDE, comparece por ante este despacho la Funcionaría: DETECTIVE YAINER MOGOLLON, adscrito al Área de Investigaciones de esta Oficina, quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los Artículos 114, 115, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, I Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "...Prosiguiendo con las actas procesales relacionadas con el expediente fiscal número K-17-0008-00389, Instruida ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la protección Niño Niña y Adolescente, se presentó previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser llamarse: ZULIMAR BARRETO (Se omiten datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Viernes 10-02-17 en horas de la mañana formule una denuncia en la fiscalía vigésima del ministerio público ya que desde hace días he visto una actitud sospechosa entre mi ex pareja de nombre ARGENIS CASTILLO y mi sobrina SILVIA FRANKLIN, pero nunca le preste atención porque no estaba segura de nada, pero resulta ellos se veían escondidos y siempre hablaban a solas al momento de que yo salía de mi casa, pero el día martes 07-02-17, me entere de que mi sobrina se fue de casa de mi abuela con mi ex pareja Argenis Castillo, luego nosotros fuimos a buscarla a casa de ARGENIS ya que ella es menor de edad y no podía irse de la casa de esa manera, pero al momento que fui a buscarla salió mi ex pareja y me manifestó que sus padres de nombre ZUYLE FRANKLIN Y DARWIN FLORES le habían otorgado un poder por el cual manifiesta que él podía estar con mi sobrina pero hablamos con él porque no nos quiso enseñar ese poder y como le insistí mucho no tuvo más opción que dejar que mi sobrina se fuera con nosotros y en ese mismo momento nos dirigimos hasta la sede del consejo de protección de niño niña y adolescente con la intención de denunciar sobre lo y sucedido pero como ya era demasiado tarde h; con un consejero la cual desconozco sus datos, el mismo nos manifestó que dirigiéramos hacia la fiscalía vigésima y que el mismo se comunicaría con la fiscal sobre lo sucedido y lograr proceder con la denuncia, luego que me dirijo hacia la fiscalía me manifestó el secretario que asistiera el día 10-02-17 a formular la denuncia presumiendo que el ciudadano Argenis les haya pagado por mi sobrina SILVIA, por esa razón asistí el día de hoy a la sede de la fiscalía logrando con una funcionaría de dicha fiscalía a la cual le explique lo sucedido y en ese momento que me encontraba con la fiscal ella realizo una llamada telefónica al consejero que me había atendido el día anterior y el mismo le informo que ya había citado a los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, DARWIN FLORES Y ZUYLE FLANKLIN y que los mismos se dirigían hacia la sede del consejo de protección de niño niña y adolescente manifestándole la fiscal que al momento de que estos llegue a dicho concejo ni dejara salir que de igual manera ella llamaría a los funcionarios del C.1C.P.C para ellos procedieran a realizar dicho procedimiento. Eso es todo”. Seguidamente! funcionario receptor procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió el día martes 07-02-17 aproximadamente I 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando yo fui a buscar a mi sobrina SIL] casa de ARGENIS CASTILLO, ubicada en el Barrio Jacinto Lara, sector Raíces Carol calle 1 con carrera 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Larra menciono que tenía un poder otorgado por los padres de ella". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que vinculo tiene el ciudadano Argenis Castillo! grupo familiar? CON TESTO: “Él fue mi ex pareja hasta hace más de 4 años, que nos dejamos, pero luego que nos separamos el quedo como amigo de la familia y siempre asistía a la casa donde vivimos nosotros con SILVIA”. TERCERA PREGUNTA usted, tiene conocimiento que su sobrina de nombre SILVIA mantenía una relación sentimental con el ciudadano de nombre ARGENIS CASTILLO? CONTESTO: “La verdad que lo sospeche por medio de unos mensajes de texto que ARGENIS, pero la verdad lo asegure por cuanto ARGENIS se comportaba son SILVIA como si fuera su estaba pendiente de ella, la cuidaba, la llevaba al Liceo, estaba pendiente*^-' su c| de lo que se necesitaba para ella, nunca pensé que llegaría a tener relaciones sexuales con ella que es una niña, ni mucho menos que sus padres de la entrega riff por me un poder que es casi una compra venta de la niña”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que el señor Argenis Castillos en algún momento mal relaciones sexuales con su sobrina de nombre Silvia? CONTESTO: "Lo llegue a sospechar, pero no llegue a tener la certeza". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted/ conocimiento el ciudadano Argenis Castillo ofreció algún tipo de dadiva o gratifica los padres de la víctima en el presente caso? CONTESTO: “Bueno, yo creo que sí porque ellos son consumidores de droga, desconozco cuál y por esa condición que ellos tienen creo que fueron capaces de venderle su hija a ARGENIS CASTILLO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato vista y comunicación a la abogada la cual realizo el poder? CONTESTO: "No, solo sé que se llama Abogada CARMEN MONTESINO ya que lo observe el día de ayer al momento que mi hermana me lo mostro ya que el ARGENIS CASTILLO le había hecho entrega de una copia" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si el Ciudadano ARGENIS CASTILLO ofreció algún tipo de dadiva o gratificación a dicha abogada por la realización de dicho poder? CONTESTO: "Sospecho que sí, ya que el sería capaz de hacer cualquier cosa por estar con mi sobrina" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra el teléfono celular de su sobrina Silvia? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que quiero consignar copia del documento el cual el consejo de protección de niño niña y adolescente le remite a la fiscalía" Eso es todo…”.

Cuarto: Oficio N° Rm-07-022, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Barquisimeto estado Lara, mediante el cual remiten a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana Zulimar Barreto, titular de la cédula de identidad N° V.- 17727633, ya que la misma estando en sede administrativa de esa institución expuso lo siguiente:

“…mi sobrina Silvia franklin de 14 años, fué (Sic) retirada de nuestra casa por el ciudadano Argenis Castillo de 33 años alegando que el (Sic) tiene un poder para llevarsela (Sic), ya que ellos mantienen una relación de noviazgo, y mi hermana Zuile Franklin madre de mi sobrina, le dio el supuesto poder, mi sobrina no quería irse con ese ciudadano y se la llevaron a la fuerza y no ha asistido a clases durante esta semana, nosotros tememos por nuestra sobrina…”.

Quinto: Acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde, comparece por ante este despacho la Funcionaría: DETECTIVE WISLAURYS RAMIREZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Oficina, quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas u el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número K-17-0008-00389, iniciada por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ACTO CARNAL), se presentó de manera espontánea la ciudadana: BARRETO KEILE, (SE OMITEN MÁS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISDTO EN LOS ARTICULOS 3.4.5. 7 Y 9 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien libre de toda coacción y apremio, manifestó lo que a continuación se transcribe: “Resulta ser que el día Martes 06-02-17 en horas de la noche el ciudadano Argenis Castillo se llevó a mi sobrina S.N.F.G., de catorce (14) años de edad para su casa, por lo que de inmediato fuimos a casa de ARGENIS el día MIERCOLES 07-02-17, en horas de la mañana, allí nos salió ARGENIS diciéndonos que la niña se quedaría con él ya que los papás de la niña le habían firmado un documento para que él se quedara con mi sobrina, pero igual nosotras nos trajimos a la niña en cintra de su voluntad, nos fuimos con la niña para el consejo de protección, donde me la entregan a mi mientras la madre de la niña quien es mi hermana se presentaba al consejo de protección, yo me lleve a la niña a mi casa, ella mientras estuvo conmigo estaba tranquila, hasta el día de ayer 09-02-17, que mí hermana de nombre ZUYLE FRANKLIN, el papa de la niña de nombre DARWIN FLORES y ARGEIS CASTILLOS, se presentan a mi casa buscando a la niña, con un documento firmado por una abogado donde decía que mí hermana y el papa de la niña le entregaban totalmente a la niña, por lo que no tuve opción y se las entregue, ellos antes de irse de mi casa con la niña, me dejaron una copia del documento, que al leerlo me doy cuento que se trata es de una compra venta, yo le dije a mi hermana ZÜYLE que había vendido a su hija y me contesto que no, yo presumo que algo le tuvo que dar ARGENIS a los padres de la niña para que ellos le entregaran a la niña, ellos son consumidores y de algún lado tiene que sacar para poder consumir y pues creo que esto fue una oportunidad para ellos saciar sus vicios, el día de hoy en horas de la mañana, me llama mi hermana ZULIMÁR BARRETO diciéndome que tenía que venir al Consejo de Protección, donde me presente en la tarde de hoy, en el consejo me preguntaron que si me podía hacer responsable de la niña y les dije que sí, luego de firmar el documento donde voy a encargarme de la niña, me vine para el CICPC donde me encuentro declarando en relación al presente caso, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO "Pues mi sobrina se fue de la casa el día martes 07-02-17, para la casa de ARGENIS CASTILLO, luego la busque el día MIERCOLES 08-02-17, a casa de ARGENIS W CASTILLO y el día de ayer 09-02-17, ARGENIS CASTILLO se presenta en mi casa ubicada en Caserío el Maracay entrada el avioncito kilómetro 47 vía Carora, parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, a eso de las 02:20 horas e la tarde aproximadamente, en compañía de mí hermana ZUYLE y DARWIN FLORES, quitándome a la niña y entregándome un documento donde la niña iba quedar en poder de ARGENIS CASTILLO, dicho documento fue firmado por ZUYLE, DARWIN y ARGENIS CASTILLOS, este documento lo elaboro una abogada de nombre CARMEN v MONTESINOS”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano en autor del hecho que narra? CONTESTO: Solo sé que se llama ARGENIS CASTILLO, de 33 años de edad y que vive en el Barrio Jacinto Lara, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, desconozco la dirección exacta pero se llegar” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de la característica fisonómica del ciudadano en cuestión?, CONTESTO “Él es de piel morena, contextura delgada, mide como 170 de alto aproximadamente, cabello de color negro corte bajo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano autor del hecho que narra ha teniendo| una relación sentimental con la adolescente en cuestión? CONTESTO: “Si, ya que la misma niña al ir por ella a casa de ARGENIS CASTILLO nos dice que ella se va a| m quedar con ARGENIS porque ellos están enamorados, allí supimos que ARGENIS y LA NIÑA son pareja” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el trato de dicho ciudadano ARGENIS CASTILLO con la adolescente victimaren el presente caso? CONTESTO: “Pues desde pequeña nosotras pensábamos que trataba como una hija, ya que ARGFENIS cuando fue pareja de mi hermanaZULIMAR no llegaron a tener hijos y después de su separación el siguió visitando la casaMiondi viven ZULIMAR y la NIÑA, haciéndose responsable, cuidando a la niña como una hija nunca pensé que la viera como una mujer, ella lo que tiene son 14 años y la conoce desde que ella tenía aproximadamente tres (3) años de edad”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que dicho ciudadano ha sostenido relaciones sexuales con dicha adolescente” CONTESTO: “Yo creo que sí” SEPTIMI PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de parentesco tiene ll adolescente con el ciudadano Argenis? CONTESTO: “Ninguna”. OCTAVI PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano es consumid! algún tipo de sustancia estupefaciente u psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco, I que sí sé que son consumidores son mi hermana de nombre ZUYLE FRANKLIN DARWIN FLORES, padres biológicos de la niña” NOVENA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento que dicho ciudadano sufra de alguna enfermedad mental! CONTESTO: Desconozco” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano ha estado detenido en algún cuerpo policial” CONTESTO “Desconozco" UNDECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los date filiatorios de la adolescente en cuestión? CONTESTO: S.N.F.G. (IDENTIDDA OMITIDA, de conformidad a lo previsto en los artículos 65 parágrafo y 545 de4la Le Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con i articulo 308 ultimo aparte del COPP y 23 de la Ley Orgánica para la Protección d Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, como es el comportamiento de la adolescente en su entorno familiar! CONTESTO: En el momento que ella estaba conmigo se portaba muy bien" DECIM1 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien tiene la custodia (j dicha adolescente? CONTESTO: “En este momento la tengo yo, pero mi hermanos ZULIMAR BARRETO la ha tenido desde que ella tenía 9 años” DECIMA TERCERI PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual la ciudadana ZULIMAR BARRETO ha tenido la custodia de la adolescente? CONTESTO: “Porque mi mama antes de fallecer le dijo que estuviera pendiente de ella y que no se la diera su mama ZUYLE FRANKLIN, por su problema con las drogas”. DECIMA CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual la ciudadana ZUYLE FRANKLIN no tiene la custodia de la adolescente en cuestión? CONTESTO: “Porque -ella es consumidora de droga” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra la partida de nacimiento de dicha adolescente? CONTESTO: “La tengo en mi poder el cual deseo consignar en la presente entrevistas (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE LA MANO DE LA ENTREVISTADA COPIA FOTOSTICA DEL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona avisto el ■documento el cual el ciudadano ARGENIS CASTILLO tenía en su poder? CONTESTO: “Si, ya que ellos al quitarme a la niña el día de ayer me dejaron una copia de ese documento” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra dicho documento? CONTESTO: “Yo tengo en mi poder la copia que ARGENIS CASTILLO me entrego, el cual lo deseo consignar a la presente entrevista (LA FUNCIONARIA QUE ENTREVISTA DEJA constancia de HABER RECIBIDO DE LA MANO DE LA ENTREVISTADA COPIA FOTOSTICA DEL DOCUMENTO YA MENCIONADO)” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas firman dicho documento? CONTESTO: "Si. mi hermana ZUYLE FRANKLIN, mama de la niña, DARWIN FLORES, papá biológico de la niña, ARGENIS CASTILLO a quien le hacen la entrega y la abogada que hace el documento de nombre CARMEN MONTESINOS”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos ZUILE FRANKLIN y el DARWIN FLORES han recibido alguna gratificación o dadiva de parte del ciudadano ARGENIS CASTILLLO para obtener a la niña? CONTESTO: “Yo creo que si ya que ellos tienen problema de droga desde hacen algunos años” VIGESIMA PREGUNTA: /.Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo …”.


Sexto: Acta de nacimiento de la adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), emitida en fecha 28 de octubre de 2015, por el registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, en la cual se indica lo siguiente:

“…Acta número 2470, de fecha de presentación dieciséis de octubre del año dos mil dos (…omisis…), dejo constancia que el día veinte de septiembre del año dos mil dos, nació en el hospital (…omisis…) una niña que tiene por nombre Silvia Natalia y es hija de Zuyle Nataly Franklin Giménez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) (…omisis…) …”.

Séptimo: Acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…en esta fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, comparece por ante éste despacho la Funcionaría: INSPECTORA AGREGADA ABG. ANA MARTINEZ, adscrita al Area (Sic) de Investigaciones de esta Oficina, quien estando debidamente juramentada con lo establecido en los Artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “...Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-17-0008-00389, iniciada por ante ésta Sub Delegación por uno de los Delitos Contemplados en la Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (ACTO CARNAL), se presentó a éste Despacho, previo traslado de comisión, la adolescente: S.N.F.G, en compañía de su representante legal, la ciudadana: KEILE BARRETO. (SE RESERVAN LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7, 9 y 21, numeral 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); quien manifiesto estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: “...Es el caso que cuando pequeña yo vivía con mi abuela de nombre ZULEIMA GIMENEZ, al cumplir yo los once (11) años de edad, mi abuela falleció, quedando yo viviendo con mi tía de nombre ZULIMAR BARRETO, desde el mes de octubre del año pasado, comencé a tener muchos problemas con mi tía ZULIMAR hasta el punto de que sostuvimos un discusión muy fuerte, donde mi tía MA; me golpeo y mi tía EVELYN BARRETO, quien también vive en la ' también comenzó a insultarme, diciéndome muchas cosas feas, todo esto ocurrió porque ARGENIS, me había regalado un teléfono celular y mi tía me lo había quitado, yo le pedí a mi tía que me lo devolviera pero no quiso, lo que recibí fueron golpes e insultos de parte de ambas tías, al día siguiente, mi mama de nombre ZUYLE llego a la casa, yo le conté lo que me había pasado, entonces mi mamá me dijo que me fuera con ella a su casa que también era mi casa, luego de estar tres (03) semanas viviendo con mi mamá, yo le estuve comentando a mi mamá que ARGENIS me había regalado el teléfono, y me ayudaba con todo lo que yo necesitaba, pues poco a poco le fui contando a mi mamá que ARGENIS y YO teníamos un noviazgo, lo nuestro comenzó desde que yo tenía 12 o 13 años, ya que él era una persona que siempre me trato bien, me decía cosas muy bonitas, como que linda, me trataba tan bien que a mí me fue gustando ya como hombre, él me apoyaba en todo lo que yo necesitaba, incluso recuerdo que cuando yo estaba en primer año, él me regalo un teléfono, donde nosotros nos comunicábamos por mensajes y llamadas telefónicas, él siempre me llevaba al liceo, también visitaba la casa ya que él era la ex pareja de mi tía ZULIMAR, ellos no tuvieron hijos, pero siempre visitaba la casa y estaba muy pendiente de mí, nosotros teníamos oportunidad de vernos, cuando mi tía salía de la casa y yo me quedaba sola con mis hermanos y allí aprovechábamos de hablar, nos besábamos, al cumplir los catorce años la relación se puso seria, pues la primera vez que sostuvimos relaciones sexuales fue dentro de su buseta, que él estacionaba frente a la casa, después aprovechando que mi tía no se encontraba en la casa, teníamos relaciones sexuales en el porche o en el garaje de la casa, luego de todo esto, al regalarme ARGENIS éste último teléfono, pues yo creo que mis tías comenzaren a sospechar de la relación que yo tengo con ARGENIS, comenzó la pelea y yo me puse malcriada, al punto de que mis tías me botaron de la casa, yo le conté a mi mamá que ARGENIS y yo éramos novios, mi mamá acepto mi noviazgo con ARGENIS y nos fuimos a vivir juntos, el 07/02/17, después de esto, hasta que mis tías fueron a casa de ARGENIS y me sacaron de la casa donde él y yo estábamos juntos, me llevaron al consejo de protección, allá los funcionarios hablaron conmigo, luego regrese a casa d mi tía ZULIMAR, para luego llevarme al campo, a la casa de mi otra tía de nombre ZARETH, estando en el campo donde permanecí un día, llegaron mi papa de nombre DARWIN FLORES, mi mama de nombre ZUYLE FRANKLIN y mi pareja ARGENIS CASTILLO, me dijeron que ya me podía ir con ellos, porque ya había un documento donde nadie me podía separar de ARGENIS, mi tía no me dejo ir, pero igual me fui con ellos, hasta el día de hoy que estando en el consejo de protección, con mi mamá, mi papá y mi novio ARGENIS, metiendo el documento que no me separaría nunca de ARGENIS, hablamos con una persona quien nos atendió y luego de hacernos esperar un largo rato, llego una comisión del C.I.C.P.C, I donde nos encontramos todos actualmente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Yo estoy enamorada, ARGFNÍS desde que tenía doce (12) años aproximadamente, sostuvimos relaciones sexuales, el año pasado cuando yo ya tenía catorce (14) años, primeramente me tocaba, me besaba, me abrazaba y algunas veces me metía los dedos por mi vagina, eso lo hacíamos dentro de la buseta que es de su propiedad, el cual ARGENIS estacionaba frente a la casa de mi tía, también lo hacíamos en el porche o en el garaje, cuando mis hermanos estaban entretenidos viendo televisión y la primera vez que hicimos el amor fue en casa de ARGENIS ubicada en el Barrio Jacinto Lara, vía a Quibor, desconozco la dirección exacta, pero se llegar, recuerdo que ese día él me fue a buscar al liceo donde yo estudio y nos fuimos a su casa donde él me dijo que no había nadie, estábamos nosotros solos, me llevo hasta su cuarto y allí lo hicimos una sola vez hasta que él acabo fuera de mí”. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de la buseta donde mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano ARGENIS? CONTESTO: “Es una buseta de trasporte público, de color rojo con blanco, la cual se encuentra accidentada en la casa de ARGENIS”. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento en que parte de la casa de la ciudadana de nombre: ZULIMAR BARRETO, mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano ARGENIS CASTILLO? CONTESTO: “Bueno nosotros teníamos relaciones sexuales en el porche o en el garaje “de la casa de mi tía ZULIMAR BARRETO, también dentro de la Buseta de Argenis y en la misma casa de Argenis”. CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento que personas se percatan del hecho que narra? CONTESTO: “Nadie, creo que solo mi tía ZULIMAR BARRETO llego a sospechar”. QUINTA: Diga usted tiene conocimiento desde cuando mantiene relaciones sexuales con el prenombrado ciudadano? CONTESTO: “Desde los 14 años de edad”. SEXTA: Diga usted, su persona era señorita al momento de tener relaciones sexuales con el ciudadano de nombre ARGENIS CASTILLO? CONTESTO: “Si, yo era señorita ya que él fue mi primera pareja y él es con el único que he tenido relaciones sexuales, de hecho mi primera vez me dolió mucho a pesar de que me lo hizo con calma y después de eso comencé a manchar mucho”. SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento de cuando fue su menarquía? CONTESTO: “Si, yo desarrolle el 11/01/14”. OCTAVA: Diga usted, su persona mantenido relaciones sexuales contra natura (LA FUNCIONARIA QUE ENTREVISTA DEJA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADAO A LA VICTIMA EL SIGNIFICADO DE LA PREGUNTA? CONTESTO: “No, nunca”. NOVENA: Diga usted, su persona ingiere algún tipo de medicamentos? CONTESTO: “No, ninguna”. NOVENA: Diga usted, que método usa su persona para prevenir algún posible embarazo? CONTESTO: “Ninguno, ARGENIS usa condón cada vez que estamos juntos”. DECIMA: Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo relaciones sexuales con el ciudadano de nombre ARGENIS CASTILLO? CONTESTO: “El día de ayer, 09/02/17, en horas de noche, en casa de RGENIS que es donde yo me dispuse a vivir con él”. UNDECIMA: Diga usted, que parentesco la une al ciudadano de nombre ARGENIS CASTILLO? QNTESTO: “Él era el ex esposo de mi tía de nombre ZULIMAR BARRETO y u talmente es mi novio”. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento desde cuando vive con su tía de nombre ZULIMAR BARRETO? CONTESTO: “Si, bueno yo vivía era con mi abuela materna, desde muy pequeña, pero ella falleció y yo quede viviendo con mi tía ZULIMAR BARRETO, ya que tanto mi papá como mi mamá, son consumidores de drogas, nunca se encargaron de mi”. DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano de nombre ARGENIS? CONTESTO: “Solo se (Sic) que se llama ARGENIS CASTILO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de 32 años de edad, reside en el barrio Jacinto Lara, kilómetro 11 vía a Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, desconozco su número de cédula de identidad”. DECIMA CUARTA: tiene conocimiento de los datos filiatorios de sus padres? CONTESTO: >yo sé que mi papa se llama DARWIN ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Guadalupe, calle 1 con carrera 2, casa sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, desconozco su número de cédula de identidad, y mi mama es de nombre ZUYLE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, 32 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Villa Guadalupe, calle 1 con carrera 2, casa sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, desconozco su número de cédula de identidad”. DECIMA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos DARWIN FLORES y ZUYLE FRANKLIN sean consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Si, pero no sé qué tipo de droga consumen”. DECIMA SEXTA: Diga usted, su persona logro ver en alguna oportunidad el documento que sus padres introdujeron en el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente^ CONTESTO: “Si, lo logre ver y leer el día de ayer, en horas de la tarde, cuando m\ papá, mi mamá y mi novio ARGENIS CASTILLOS, me fueron a buscar a la casa de mi tía ZARETH BARRETO”. DECIMA SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento del contenido del documento, donde sus padres la cedían al ciudadano ARGENIS CASTILLO? CONTESTO: “Si, yo lo leí ya que mi mamá me la dio y logre ver que el documento era verdadero, ya que logre ver que estaba firmado por un abogado que era lo que nunca me iba a separar de mi pareja ARGENIS CASTILLO. DECIMA OCTAVA: Diga usted, en alguna oportunidad logro ver a la persona que fungió como abogado en el presente documento? CONTESTO: “Si logre verla en su casa de ella, y la misma reside en el Barrio Bolívar, en el cruce del semáforo del pescadito, vía Quibor, es la Abogada de ARGENIS CASTILLO”. DECIMA NOVENA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO Si, que yo me quiero ir para la casa de mi tía…”.


Noveno: Acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…Quien suscribe, Darwin Enrique F lores y Zuyle Nataly Franklin Giménez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 14.404.757, y V-(...), respetivamente domiciliados en Villa Guadalupe calle 01 carrera 02, en nuestro carácter de padres y representantes legales dé la señorita Silvia Natalia Franklin Giménez, venezolana, menor de edad, nacida en el Hospital Pastor Oropeza de Juan de Villegas, Estado Lara, el día veinte (20) de Septiembre del año 2002) tal como consta en el certificado de nacimiento número 21499. Por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Que otorgamos AUTORIZACION SUPLIA Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Argenis Castillo Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-(...), domiciliado en (...), para que sea el cónyuge de nuestra hija mientras tramitan su matrimonio civil, a través de dicha autorización ellos podrán hacer vida en común. Siempre y cuando el ciudadano Argenis Castillo Gómez cumpla y haga cumplir las siguientes clausulas. CLAUSULA 1: El Ciudadano Argenis Castillo Gomez Deberá cumplir con todas sus obligaciones como cónyuge de nuestra hija, Queda Prohibido maltratar o golpear a nuestra hija porque a través de esta autorización queda sujeto a la ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y a todos los órganos policiales competentes. CLAUSULA 2: El Ciudadano Argenis Castillo Gómez Deberá otorgarle vivienda, alimentos y vestidos a nuestra hija. CLAUSULA 3: El Ciudadano Argenis Castillo Gómez Deberá otorgarle todas las herramientas posibles para que nuestra hija continúe con sus estudios. CLAUSULA 4: NINGUNA PERSONA SEA FAMILIA O TERCEROS INTERESADOS PODRA INTERVEP IR EN LA RELACION. CLAUSULA 5: Las Personas que intervengan para hacerle daño a Silvia Natalia Franklin Giménez Podrán ser denunciados tal y como lo establece ¡a LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CLAUSULA 6: SOLICITAMOS A TODOS LOS ORGANOS POLICIALES A TRAVES DE SUS BUENOS OFICIOS PRESTAR SUS MAYOR COLABORACION. CLAUSULA 7: Argenis Castillo Gómez queda autorizado para estar con Silvia Natalia Franklin Giménez en cualquier parte del país. La presente autorización surtirá efecto en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en cualquier parte del exterior. Barquisimeto a los 09 días del mes de Febrero del 2017. Conforme firman las parte…”.

Décimo: Acta de investigación penal, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, comparece por ante éste despacho el Funcionario; Detective JOSE FERNANDEZ, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentada y de Informidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio 1 Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente agencia policial efectuada en la presente averiguación: “...Continuando con las diligencias relacionadas con el Expediente K-17-0008-00389, el cual es iniciado en esta fc-Delegación por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en La Ley Orgánica para la protección Niña Niño y Adolescente (ACTO CARNAL), y a su vez vista y leída la entrevista por la victima S.N.F.J (DATOS PROTEGIDOS POR EL MINISTERIO JJBLICÓ), me traslade conjuntamente con los detectives ALBERT ESCALONA, ■R0HAN ENYERS y la ciudadana ZULIMAR BARRETO, identificada plenamente en laclas anteriores por ser la denunciante en el presente caso, a bordo de unidad identificada, hacia: 1) EL BARRIO JACINTO LARA, CALLE 01 ENTRE CARRERAS 02 Y M>,CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA FABRICA DE COCINA, PARROQUIA ab IAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN. BARQUISIMETO, ESTADO LARA, con finalidad de realizar inspección técnica de unos de los lugares donde se consumó el ACTO carnal, según información aportada por la adolescente victima en el presente caso, iólavezen dicha dirección, nuestra acompañante nos señaló la casa del aprehendido WGENIS CASTILLO, por lo que descendimos de la unidad, para luego proceder a analizar varios llamados a la puerta principal a viva voz, siendo atendido por una persona sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo ■rctivesco e indicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el progenitor del investigado, quedando identificado de la siguiente manera: CASTILLO PEÑA ARGENIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 50 AÑ0S DE EDAD NACIDO EN FECHA 18/10/66, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U QFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JACINTO LARA, ■HE 01 ENTRE CALLES 02 Y 03 CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS _MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.429.360, quien nos permitió el acceso a la vivienda/por lo que siendo las 06:00 horas de la Tarde, se realizó la respectiva Inspección Técnica de rigor, la cual se anexa a la presente acta; en un mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la parte posterior de dicha vivienda donde logramos visualizar un vehículo automotor clase AUTOBUS, tipo COLECTIVO, marca CHEVROLET, modelo BLUE BIRD, color BLANCO MULTICOLOR, año 1978. placas 09AA6LG, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, experticia y reconocimiento de seriales, por cuanto el mismo guarda relación con el presente caso, asimismo realizamos llamada telefónica al estacionamiento judicial concordia de esta ciudad, a fin de solicitar el apoyo para trasladar el vehículo antes mencionado a dicho estacionamiento judicial, donde quedara en calidad de depósito a le orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial quienes enviaron uno de sus empleados hacia la dirección donde nos encontrábamos trasladando el vehículo incriminado antes mencionado, en unidad grúa, luego de haberse practico las experticias legales correspondientes, seguidamente nos trasladamos hacia EL KILÓMETRO 1, VÍA QUIBOR, BARRIO BELLA FLOR. AVENIDA PRINCIPA ENTRE CALLES 02 Y 03, CASA NUMERO E-10, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN. BARQUISIMETO, ESTADO LARA, con la finalidad de realizar inspección técnica en otro de los lugares donde la víctima manifestó mediante entrevista: haber sostenido relaciones sexuales con el aprehendido ARGENIS CASTILLO, una vez en dicha dirección, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a la referida vivienda ya que es su lugar de residencia, señalando los sitios exactos donde se|¡presume fi consumado e! hecho que se investiga, por lo que siendo las 06:45 horas dé la Tarde, realizo la respectiva Inspección Técnica de rigor, la cual se anexa a la presente acta Consecutivamente, realizarnos un rastreo en los alrededores de la mencionada vivienda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, que nos conlleve esclarecimiento del caso, siendo infructuosa la misma. Posteriormente optamos p retornar a esta oficina informando a los jefes naturales de este despacho de las diligencias realizadas en relación al caso…”.

Décimo primero: Acta de inspección técnica N° 0251, de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se indica lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ALBERTH ESCALONADETECTIVES JOSE FERNANDEZ, LUIS MONCAPA Y ENYER MARCHAN. •Adscritos a esta Sub-Delegación, quienes se trasladaron hacia: EL KILOMETRO 11 BARRIO BELLA FLOR, AVENIDA PRINCIPAL, CALLES 2 Y 3. CASA NUMERO E-10. PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad: con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal 'vigente en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente Inspección Técnica, lo constituye un sitio del suceso mixto, específicamente el patio . de una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada según las coordenadas geográficas en sentido oeste - este y viceversa, clima fresco e iluminación artificial escasa, se encuentra provista de una cerca perimetral elaborada en metal, tapas de zinc, como medio de acceso presenta una puerta a un batiente, elaborada en metal, tapas de zinc, con un sistema de seguridad tipo móvil, (candado), en buen estado de uso y conservación, al transponerla se avista un pequeño espacio constituido de un suelo de formación natural, sobre el cual se observan florestas de distintas especie, seguida de esta se observa la fachada principal de la referida vivienda, constituida por paredes de concreto frisada y pintada de colores naranja y verde, presenta techo tipo teja, piso de concreto pulido de color azul, en su parte frontal presenta dos ventanas tipo leva, con su respectivo protector de color blanca; como medio de acceso posee una puerta a un batiente elaborada en metal, de color blanca, la misma se encontraba cerrada para el momento de la inspección técnica, apreciando en su lateral izquierdo vista externa del observador un pasillo provisto suelo natural (tierra), el cual nos conduce a la parte posterior de la vivienda (garaje), donde se aprecian una silla reclinable, (Perezosa), elaborada en metal, revestida en material sintético de color negra y una manguera de agua, elaborada en material sintética de color verde, de forma desordenada. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos y sus alrededores con el objetivo de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrando evidencia alguna. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…”.

Ahora bien, de las actuaciones procesales que rielan en el presente asunto penal, se desprende que: si bien es cierto el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), la ciudadana Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), fueron aprehendidos dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a que en acta de denuncia se aprecia que la misma fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2017, siendo las 11:10 a. m., por la ciudadana Zulimar Yoleida Barreto Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17727633, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los hechos que dieron origen a la investigación datan de la misma fecha, según consta en acta de investigación penal de fecha 10 de febrero de 2017, redactada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, que riela al folio dos(02) por el funcionario Hermes Torrealba, evidenciando que los mismos fueron aprehendidos el día 10 de febrero de 2017, siendo las 02:15 de la tarde, lo que a todas luces pareciera estar llenos los extremos previstos en el artículo 96 de la ley en referencia, lo que origina el decreto por parte de este juzgador el de su aprehensión en flagrancia; sin embargo, es necesario resaltar que para que se configure plenamente la flagrancia deben concurrir tres elementos (03) elementos esenciales a saber: Aprehensión en flagrancia, delito flagrante y que se trate de un delito de acción pública, al respecto señalo lo siguiente.

En fecha Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”.


Por tanto, tomando este juzgador lo establecido en la citada sentencia, procedió a analizar si los elementos de convicción aportados por el Ministerio público, llegando a la conclusión que en cuanto al ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), no se configura el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a lo siguiente:

De la declaración de la víctima adolescente se desprende ante preguntas del funcionario receptor lo siguiente: “…PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Yo estoy enamorada, ARGENIS desde que tenía doce (12) años aproximadamente, sostuvimos relaciones sexuales, el año pasado cuando yo ya tenía catorce (14) años. (…omisis…) QUINTA: Diga usted tiene conocimiento desde cuando mantiene relaciones sexuales con el prenombrado ciudadano? CONTESTO: “Desde los 14 años de edad”. (…omisis…) OCTAVA: Diga usted, su persona mantenido relaciones sexuales contra natura (LA FUNCIONARIA QUE ENTREVISTA DEJA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADAO A LA VICTIMA EL SIGNIFICADO DE LA PREGUNTA? CONTESTO: “No, nunca”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo cual se deduce que el contacto sexual entre el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y la adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) fue un acto voluntario y deseado por ambos; es decir, no hubo empleo de violencias o amenazas para acceder al contacto sexual, no desprendiéndose de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, algún documento que acredite la relación de parentesco entre el ciudadano Isrrael José Arroyo Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.264.320 y la Adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), aunado al hecho que en caso de existir la relación de parentesco debe por imperativo de la ley demostrar mediante los elementos recabados en la investigación que el ciudadano indicado se aprovechó de esa relación de parentesco, ello a fin de encuadrar los hechos en el supuesto establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, circunstancia que no pudo determinarse al momento de celebrar la audiencia, por tanto este juzgador se aparta del criterio esgrimido por la representación fiscal en cuanto a la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando que no hubo delito flagrante, por tanto considera que su aprehensión es violatoria a la previsión establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, al no estar determinado que el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) es el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal pudiera este juzgador admitir que se encuentra configurado los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN MODALIDAD DE COOPERADORES previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano y el DELITO DE LUCRO POR ENTREGA previsto y sancionado en el artículo 267 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)y ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), ya que en cuanto al lucro, no se aprecia en las actuaciones procesales, que los ciudadanos hayan adquirido algún beneficio cuando aceptaron que su hija Adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), comenzara a vivir como pareja del ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), desprendiéndose del documento redactado por la abogada Carmen Montesinos, lo siguiente: “otorgamos AUTORIZACION SUPLIA Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Argenis Castillo Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-(...), domiciliado en (...), para que sea el cónyuge de nuestra hija mientras tramitan su matrimonio civil, a través de dicha autorización ellos podrán hacer vida en común. Siempre y cuando el ciudadano Argenis Castillo Gómez cumpla y haga cumplir las siguientes clausulas….”, lo que determina que hubo un libre consentimiento por parte de los padres de la víctima para que ella estableciera su relación de pareja con el ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y a su vez determina que no hubo pago alguno por la autorización emitida.

Es por ello, que en atención a lo anteriormente transcrito, este juzgador consideró que había la Detención en flagrancia, pero no se configuró el delito flagrante, y en tal sentido, a los fines de no seguir vulnerando el derecho a la libertad que le asiste a los ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y de las ciudadanas Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), se acuerda la LIBERTAD PLENA de todos los ciudadanos en referencia, garantizando el contenido del artículo 44.01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DEL EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente la ciudadana fiscal del ministerio público toma la palabra y expone: solicito en este acto de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal el efecto suspensivo de cuando se trate de integridad sexual de niño, niña y adolescente que se lleva en este acto.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Karelia Nieves: siendo que ha sido ejercido por el ministerio publico el efecto suspensivo, que evidentemente suspende la ejecución de la decisión en que se acuerda la libertad plena de los imputados, la defensa solicita sea declarado sin lugar por la corte de apelaciones, por cuanto si bien es cierto que la imputación es el delito de acto carnal no es menos cierto que no existen elementos hasta esta fase del proceso como para acreditar la precalificación jurídica, así mismo siendo el articulo 430 por el cual la fiscalía ejerce el efecto suspensivo, la defensa tiene la oportunidad de contestar este recurso como apelación de autos. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Enrique Correa: es evidente las intenciones de la fiscalía, primero precalificando un delito que no se encuadran en las acciones de mi defendida, y segundo es un delito cuya pena supera 10 años, y donde se otorgara la libertad, se ejerciera un efecto suspensivo, si bien es cierto que existe una decisión que es suspendida, no es menos cierto que en audiencia el juez manifiesta que se aparta de la precalificación fiscal y evidentemente decreta la libertad plena considerando que efectivamente la acción no se encuentra desplegada. Seguidamente el ciudadano defensor Alirio Echeverria: A los fines de concluir solicitamos la no admisión del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que no es el artículo competente. Pues este se deriva el de apelaciones de auto o de sentencia. Seguidamente el ciudadano Abg. Marco Aponte expone: esta defensa se adhiere a la exposición de los demás defensores y hace suyo los alegatos esgrimidos. Es todo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se decreta la Detención en flagrancia, sin embargo este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio público en cuanto a los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, RETENCION ILEGITIMA DE LA ADOLESCENTE previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ciudadano ARGENIS CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN MODALIDAD DE COOPERADORES previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano y el DELITO DE LUCRO POR ENTREGA previsto y sancionado en el artículo 267 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)y ZUILE NATALY FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO DETERMINADORA previstos y sancionados en los artículos 44 en su numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana CARMEN ALICIA MONTESINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), cuanto los hechos no pueden ser considerados como el delito flagrante, ya que no se ajusta a tipo penal alguno.

Segundo: A los fines de no seguir vulnerando el derecho a la libertad que le asiste a los ciudadano Argenis Castillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), Darwin Enrique Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y de las ciudadanas Zuile Nataly Franklin Giménez, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) y Carmen Alicia Montesinos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), se acuerda la LIBERTAD PLENA de todos los ciudadanos en referencia, garantizando el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente la ciudadana fiscal del ministerio público toma la palabra y expone: solicito en este acto de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal el efecto suspensivo de cuando se trate de integridad sexual de niño, niña y adolescente que se lleva en este acto.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Karelia Nieves: siendo que ha sido ejercido por el ministerio publico el efecto suspensivo, que evidentemente suspende la ejecución de la decisión en que se acuerda la libertad plena de los imputados, la defensa solicita sea declarado sin lugar por la corte de apelaciones, por cuanto si bien es cierto que la imputación es el delito de acto carnal no es menos cierto que no existen elementos hasta esta fase del proceso como para acreditar la precalificación jurídica, así mismo siendo el articulo 430 por el cual la fiscalía ejerce el efecto suspensivo, la defensa tiene la oportunidad de contestar este recurso como apelación de autos. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Enrique Correa: es evidente las intenciones de la fiscalía, primero precalificando un delito que no se encuadran en las acciones de mi defendida, y segundo es un delito cuya pena supera 10 años, y donde se otorgara la libertad, se ejerciera un efecto suspensivo, si bien es cierto que existe una decisión que es suspendida, no es menos cierto que en audiencia el juez manifiesta que se aparta de la precalificación fiscal y evidentemente decreta la libertad plena considerando que efectivamente la acción no se encuentra desplegada. Seguidamente el ciudadano defensor Alirio Echeverria: A los fines de concluir solicitamos la no admisión del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que no es el artículo competente. Pues este se deriva el de apelaciones de auto o de sentencia. Seguidamente el ciudadano Abg. Marco Aponte expone: esta defensa se adhiere a la exposición de los demás defensores y hace suyo los alegatos esgrimidos. Es todo. Este Tribunal acuerda tramitar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra a la Mujer de la Región Centro Occidental, copia certificada del acta de audiencia y de la presente motiva. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN