REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 22 de Febrero de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JUNIOR GREGORIO BRITO, venezolano, de 25 años de edad, agricultor, domiciliado en Sector Dos Caminos, vía Principal, entrada de Podio, El Tocuyo Estado Lara y titular de la cédula de identidad número , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008 y a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28 del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA MARIA TORREALBA, realiza la siguiente exposición: Con respecto al ciudadano OSCAR OSWALDO GARCIA, voy a solicitar la libertad plena, porque aun cuando el órgano receptor de la denuncia presenta al Ministerio Público las actuaciones con dos ciudadanos en calidad de imputados, de la revisión de dichas actas se evidencia que estamos en presencia de la privación ilegítima del ciudadano OSCAR OSWALDO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 25.653.663, ya que no guarda relación con la comisión de ningún hecho punible, por lo cual solicito al Tribunal se ordene su salida de la Sala y solicitaré oportuna intervención del Fiscal Superior para que ordene la investigación respectiva. Acto seguido el Juez ordena la salida de la Sala del mencionado ciudadano. Seguidamente y actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación de JUNIOR GREGORIO BRITO, venezolano, de 25 años de edad, agricultor, domiciliado en Sector Dos Caminos, vía Principal, entrada de Podio, El Tocuyo Estado Lara y titular de la cédula de identidad número , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008, y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número , el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se les imputa. Igualmente les explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, manifiesta su deseo de declarar y expone:
“Llegamos para el centro agarramos el carro, mi amigo Oscar y yo íbamos al centro, a montar unas cosas, subimos hasta la 20 el centro del Tocuyo, la veo y me detengo, le digo que siga adelante, ella normal sobre las cuestiones de la comida del consejo comunal le digo voy más tarde me dice no me interesa y yo le digo no es pa nada malo es pa darte la mitad de la comida porque ella vive aparte con mi bebe y yo que soy llegaron de repente y me agarraron, yo no le hice nada y eso fue todo y a él lo montaron y lo llevaron. Es todo”
La Defensora Pública Quinta, ABG. CARMEN PIÑA, realizó la siguiente exposición:
“Esta defensa técnica encontrándose en la oportunidad legal se opone a la precalificación jurídica de violencia psicológica y delito de amenaza toda vez que no existen elementos de convicción que fundamenten o corroboren el presunto hecho punible que se atribuye a mi defendido, asimismo, se invoca la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del 2007 con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán donde se especifica que si bien es cierto el dicho de la victima tiene valor probatorio debe tener consideraciones periféricas, esta defensa solicita no se califique la flagrancia, y la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Tocuyo del estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Tocuyo del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número .
Se valora ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ROBERTO JOSE ARROYO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número 11.586.126, en la cual expone:
“Resulta que desde hace 8 años aproximadamente la ex pareja de mi hija de nombre JUNIOR BRITO, la tiene acosada, el cual la amenaza con golpearla y quitarle a su hijo, por otra parte en diferentes ocasiones la amenazó de muerte con un arma de fuego. Eso es todo”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número , consistente en proferirle insultos, propinarle empujones y golpes en diferentes partes del cuerpo a la víctima, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número , de ofender, darle trato humillante y vejatorio, amenazas genéricas constantes que atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Género. Aunado al dicho del padre de la víctima, ROBERTO JOSE ARROYO CHAVEZ, en la cual se hace mención a las amenazas constantes, existiendo verosimilitud con la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008 y como presunto autor al ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número .
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Tocuyo del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008. El ciudadano imputado JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número , según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 20 de Febrero de 2017, a las 06:30 P.M., el hecho de violencia ocurre DE MANERA CONTINUADA desde hace tiempo, y la denuncia fue realizada el día 20 de Febrero de 2017, a las 10:30 A.M., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe a los presuntos agresores, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone a los presuntos agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008. El ciudadano imputado, realizó hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al ciudadano imputado JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número , de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputados la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROIMAR ANDREINA PARRA, titular de la cédula de identidad número 24.990.008. Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se decreta en contra del imputado JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano JUNIOR GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad número . Séptimo: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OSCAR OSWALDO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 25.653.663, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que ordene la averiguación penal respectiva con ocasión a la PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de que fuera objeto este ciudadano por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelega-
ción El Tocuyo del Estado Lara. Líbrese Oficios y Boletas. Regístrese y Publíquese.