REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiuno (21) de febrero de 2017
Años 206º y 158º

KP12-V-2016-000266

PARTE DEMANDANTE: Elainix Jordalinne Sisiruca Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.791, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
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ABOGADA ASISTENTE: Eneyilda Marisol Lopez, Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Héctor Inés González Segueri, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.488, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día diecinueve (19) de octubre de 2016, la ciudadana Elainix Jordalinne Sisiruca Manzano, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano Héctor Inés González Seguerí, por aumento del monto de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión del adolescente y ordenó la notificación del demandado. En fecha dieciséis (16) noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dieciséis (16) de diciembre de 2016. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia la parte demandante quien solicitó se diera por terminada la audiencia preliminar en fase de mediación, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que únicamente consignó la Defensora Publica Auxiliar Abg. Rosalba Herrera, el escrito de pruebas y el demandado no contestó la demanda. En fecha dos (02) de febrero de 2017, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha seis (06) de febrero de 2017, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día lunes veinte (20) de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó constancia de la comparecencia del adolescente y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar abogada Rosalba Herrera, se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se aumentara el monto de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, a favor de su hijo, que debido al costo de la cesta básica, la inflación y dicho monto no se ajusta proporcionalmente con los costos casi inalcanzables de todos los artículos necesarios, tanto medicinas, así como alimentación y que tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, que a pesar que el padre de su hijo cumple fielmente con la obligación de manutención, la misma no le alcanza para las necesidades alimentarias, por lo cual solicitó el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo bs), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes y útiles escolares, recreación, cultura y deporte y cualquier otro que requiera el adolescente. Asimismo, solicitó el aumento automático de la cantidad fijada, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 eiusdem.

Parte demandada

El demandado a pesar que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, no se presentó a la fase de mediación, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas. Se presentó a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio expuso lo siguiente: “Yo trabajo de taxista y el carro es de mi mamá, yo le ayudo a mi mamá, tengo otro hijo, tengo esposa, yo nunca me he negado pero ahora no puedo, siempre le he dado la mitad de lo que me corresponde, pero ahorita no puedo aumentarle porque aparte de esa manutención también tengo que darle para otros gastos, no le puedo aumentar porque yo no trabajo todos los días, yo lo más que puedo darle son 2.000,oo bolívares semanales, porque yo trabajo en un carro y cuando el carro esta malo no trabajo, no todos los días son buenos, no me puedo comprometer con una cantidad que de repente no puedo cumplir. Es todo”. Copiado textualmente.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

El tribunal observa:

Revisadas las actas del expediente, se constata que el demandado no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que existe contra él una presunción de confesión ficta, sin embargo, se presentó a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio, en la cual pese a lo señalado en la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de que las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, también dice la misma norma indicada, que en los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatorio la presencia personal de las partes, por lo que sumada la naturaleza del presente asunto, quien juzga oyó al demandado, quien en su exposición ofreció dos mil bolívares semanales (2.000,oo Bs) alegando que es taxista y que tiene otras cargas familiares, como pareja e hijo.

Ahora bien, en estos asuntos de obligación de manutención es fundamental la capacidad económica del obligado, por ello, la parte demandante debe demostrarla, no obstante en autos no existe dicha prueba, dejando al juez, en base a la máxima de experiencia y al hecho notorio, la percepción de la realidad económica del obligado, aunado a las necesidades del adolescente. Siendo que no es secreto para nadie la grave crisis económica que vive el país, donde los índices inflacionarios escapan de cualquier control, por tanto, es necesario el incremento del monto de la obligación de manutención, pero, si nos ceñimos a la realidad y al valor real de la canasta alimentaria, debería ser diez veces más de lo que está peticionando la parte demandante, cuestión que no es posible en virtud de que lo único que tenemos como prueba es su declaración de que es taxista, que tiene un vehículo que presta servicio de transporte, pero, no conocemos su ingreso mensual, tomando en cuenta los gastos de mantenimiento de dicho vehículo, que como es hecho notorio, en cuanto a los cauchos y repuestos son inaccesibles su obtención por su altísimo valor en el mercado, conociendo la distorsión que existe en el mismo, ya que el alegato de cargas familiares no se le acepta por no existir en autos pruebas de las mismas. Por lo que, en base a esa declaración de que es taxista y que algo percibe mensual, además el ofrecimiento que hizo el demandado de los dos mil bolívares semanales (2.000,oo Bs) quien juzga debe establecer un equilibrio entre el interés del adolescente y la realidad del demandado, por ello, fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de diez mil bolívares mensuales (10.000,oo Bs) a razón de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs) quincenales, monto este que forma parte del concepto integral de lo que se debe entender como Obligación de Manutención, ya que no es solo, el sustento, sino también, el vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y todo aquello que requiera el adolescente en algún momento de su vida y para estos gastos se fija el 50% de los mismos que debe aportar el obligado. Y así se decide.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Parcialmente con lugar la demanda por Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Elainix Jordalinne Sisiruca Manzano, ya identificada, en contra del ciudadano Héctor Ines González Segueri, ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención en diez mil bolívares mensuales (Bs.10.000,oo), a razón a de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes y útiles escolares, recreación, cultura y deporte y cualquier otro que requiera su hijo. En cuanto al incremento anual solicitado se aprueba dicho incremento previendo la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país y que no es secreto para nadie, por lo que el incremento se hará en 8 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual. Por lo que se le advierte al demandado, que al año para que cumpla con el aumento se contará a partir de la fecha de hoy, veinte (20) de febrero de 2017, es decir, el veinte (20) de febrero de 2018 debe hacer el aumento automáticamente, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo. Y así se decide.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de febrero de 2017. Años 206º y 158º.



LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 06- 2017 y se publicó siendo las 10:34 a.m.


LA SECRETARIA




ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000266