REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 22 de febrero de 2.017
Años 206° y 158°
KP12-V-2016-000211
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Lennys Beatriz Velásquez Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.832, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
PARTE DEMANDADA: Jesús Alberto Torres Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.074, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la ciudadana Lennys Beatriz Velásquez Acosta, ya identificada, asistida por la abogado Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, demandó al ciudadano Jesús Alberto Torres Hernández, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Barquisimeto. En esa misma fecha, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (1º) de diciembre de 2016, el demandado se dió por notificado. En fecha quince (15) de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solo la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, el demandado no contestó la misma. En fecha treinta (30) de enero de 2017, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales que fueron debidamente promovidas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el quince (15) de febrero de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha fijada, fue reprogramada la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión de la referida niña, para el día martes veintiuno (21) de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Torres Velásquez, procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Jacinto Lara, calle Q, casa Nº 01, de esta ciudad de Carora, del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Alberto Torres Hernández, en fecha trece (13) de julio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en en la urbanización Jacinto Lara, calle Q, casa Nº 01, de esta ciudad de Carora, del estado Lara y de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que durante los primeros cuatro (04) años de su unión matrimonial todo transcurría en un ambiente de amor, compañerismo, confianza y armonía en el hogar, cuidando y criando a su hija. Que el demandado consiguió trabajo en la ciudad de Barquisimeto, abandonando el hogar, así como sus deberes de cónyuge y de padre de la niña, alegándole que él no podía estar viniendo a Carora porque el sueldo no le daba, y que lo único que le daba a la niña eran los tickets de alimentación. Que la actitud de abandono de su cónyuge desde hace seis (06) años, faltando sin motivo algunos sus deberes como esposo, que van en contra del compromiso adquirido cuando ellos contrajeron matrimonio, establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano. Que por ello demanda por la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 ejusdem.
Parte Demandada
A pesar que el demandado se dió por notificado, como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, ni compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo el día fijado para la opinión de la niña compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar, que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogado Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Lennys Beatriz Velásquez Acosta y Jesús Alberto Torres Hernández, que riela al folio dos (02) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cinco (05) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Yadira Josefina Torres Miquilena y Gloria Partida, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Yadira Josefina Torres Miquilena, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde aproximadamente 7 o 8 años. Que le consta que las partes son casados y que no viven juntos actualmente: Que le consta que el demandado no vive con la demandante, porque él se fue a trabajar Barquisimeto hace 6 o 7 años. Que ella es vecina de la demandante. Que el demandado viene solamente a ver a la niña.
La ciudadana Gloria Partida, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace como 9 años. Que le consta que las partes son casados y que no viven juntos actualmente, porque el demandante se fue hace algún tiempo a trabajar a Barquisimeto. Que ella no lo he visto más. Que la demandante vive solamente con la niña. Que el demandado viene es a ver a la niña y la busca. Que ella vive en la urbanización Jacinto Lara calle 1. Que el demandado, ya no tiene relación de pareja con la demandante. Que le consta porque, sabe que el demandado está en Barquisimeto y trabaja allá.
Ante la repreguntas de esta juzgadora a la testigo ciudadana Gloria Partida, la misma señaló: Que ella considera que el demandado, si abandono el hogar. Que el demandado no es una persona que esté pendiente de la demandante.
La juez decide:
Revisadas las actas del presente expediente y examinadas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado se fue a trabajar a la ciudad de Barquisimeto, que no regresó a su hogar formado con la demandante sino que solo se traslada a la ciudad de Carora a visitar a su hija, pero, que no está pendiente de su esposa.
Ahora bien, para que el abandono del hogar sea causal de divorcio, este debe ser injustificado, grave e intencional, pues, el solo hecho que se haya ido a otra ciudad por motivo de trabajo no es suficiente, ya que es común ese hecho, por necesidad económica ante la crisis en que vive el país, los padres de familia buscan otra oportunidad de trabajo en otra ciudad al no tenerla en la propia, sacrificando la permanencia con su esposa e hijos en el hogar, debiendo constantemente trasladarse de un lugar a otro para mantener contacto con ellos. En este asunto bajo estudio esa circunstancia no es así, el demandado conforme lo dicho por la demandante y las testigos, se fue a trabajar a la ciudad de Barquisimeto, cuestión que por necesidad económica se entiende, pero lo grave es, que no mantuvo la relación conyugal con su esposa, dejó de regresar a su hogar conyugal con constancia, siendo que la distancia territorial que los separa no es lejana, que con el tiempo solo se limitó a visitar a su hija esporádicamente, pero, sin pernoctar en lo que fue su domicilio conyugal, considerándose su conducta injustificada, grave e intencional.
Por lo que analizando los dichos de las testigos y la conducta asumida por el demandado, se estima que incumplió con sus obligaciones conyugales abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hija, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Lennys Beatriz Velásquez Acosta, ya identificada, contra el ciudadano Jesús Alberto Torres Hernández, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha trece (13) de julio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 174 del libro de registro de matrimonios del año 2006 llevados por ese despacho.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Lennys Beatriz Velásquez Acosta. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs) mensuales. En cuanto al incremento anual solicitado se aprueba dicho incremento previendo la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país, pero se hará de manera porcentual y no en cantidad fija como lo solicitó la demandante, por tanto, se fija el 12 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual que deberá cumplirse de manera automática, sin esperar que alguna autoridad judicial lo conmine a hacerlo. Asimismo, el padre suministrará el (50 %) de los gastos relativos a medicina, medico, matrícula escolar, uniformes, útiles escolares, actividades extracurriculares, transporte escolar, entre otros. Igualmente, se establece para los gastos de fin de año en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), monto que deberá ser aumentado, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) anualmente y de forma automática.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de febrero de 2.017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2017 y se publicó siendo las 11:53 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000211
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