REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.
Carora, dos (02) de febrero de 2017
Años 206°y 157°
KP12-V-2016-000277
PARTE DEMANDANTE: Yolannis Leonor Montes De Oca Duno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.086, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Rosalba Herrera, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).
PARTE DEMANDADA: Hernan Rafael Santeliz Domoromo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.408, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
En el día de hoy, dos (02) de febrero de 2017, se celebró la audiencia de juicio con motivo de Obligación de Manutención, en esa oportunidad las partes llegaron a un acuerdo de manera voluntaria y espontanea con respecto al monto de la obligación de manutención y demás términos solicitados en el escrito de la demanda de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad mensual por obligación de manutención quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), cantidad que será retenida por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño en el Banco Mercantil, la cual se aumentará en un porcentaje equivalente al diez por ciento anual (10%) sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, además ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, mensualidades del colegio y todo aquello que requiera el niño en su momento, asimismo, en cuanto a la mensualidad del colegio cada uno cancelará quincenal, siendo que el padre antes del 15 de cada mes transferirá a la madre el monto correspondiente por dicho concepto. El padre aportará el treinta por ciento (30%) de las utilidades que percibe en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos de su hijo, dicha cantidad deberá ser descontada por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0620-4306-2004-5418 a nombre de la madre del niño y finalmente al padre le será retenido por el ente empleador el veinte por ciento (20%) de las prestaciones en caso de que se termine su relación laboral a los fines de asegurar futuras obligaciones de manutención. Solicitamos se oficie al organismo empleador Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, para las retenciones aquí señaladas en la avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro El Marqués, Torre INTT, teléfonos: 0212-203/9506 y 203/9510 y se consigna en este acto en un folio útil constancia de trabajo del demandado. Es todo.” (Copia textual).
El tribunal observa:
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A su vez, la norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la demandante y el mismo debe ser homologado por el juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Conforme a esta norma transcrita y analizado el acuerdo entre las partes, quien juzga determina que no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y que es beneficioso para el niño. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: HOMOLOGA el convenio de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos Yolannis Leonor Montes de Oca Duno y Hernán Rafael Santeliz Domoromo, antes identificados, por no ser contrario al interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el ciudadano Hernán Rafael Santeliz Domoromo, aportará a favor de su hijo como monto de la obligación de manutención la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales, cantidad que será retenida mensualmente por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0620-4306-2004-5418 a nombre de la ciudadana Yolannis Leonor Montes de Oca Duno en la entidad bancaria Banco Mercantil. En cuanto al aumento anual del monto de la obligación de manutención la misma se aumentará en un porcentaje equivalente al diez por ciento anual (10%) sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, mensualidades del colegio y todo aquello que requiera el niño en su momento. En cuanto a la mensualidad del colegio cada uno cancelará quincenal (el 50%) siendo que el padre antes del 15 de cada mes transferirá a la madre el monto correspondiente por dicho concepto. De igual forma, el padre dará el treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba cada mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos de su hijo, dicha cantidad deberá ser descontada por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorros antes mencionada. Igualmente, al padre le será retenido por el ente empleador el veinte por ciento (20%) de las prestaciones en caso de que se termine su relación laboral, ya sea por renuncia, despido o jubilación, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención. Librase oficio al organismo empleador.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de febrero de 2017. Años 206º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 05- 2017 y se publicó siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000277
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