REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP12-H-2017-000005
Solicitantes: Angélica María Lobos Guerra y Moisés Antonio Albarran, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.696.876 y V-13.180.604, respectivamente.
Abogado: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
En fecha tres (03) de febrero de 2017, los ciudadanos Angélica María Lobos Guerra y Moisés Antonio Albarran, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.696.876 y V-13.180.604, respectivamente, consignaron acta levantada ante la Defensa Pública de la cual se desprende el reconocimiento realizado por el ciudadano Moisés Antonio Albarran, ya identificado a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad, como su hija y vista la aceptación de la madre de la niña, la ciudadana Angélica María Lobos Guerra, ya identificada, por lo que en aplicación del artículo 217 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: El Reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial, inscrita posteriormente en los libro del Registro Civil de Nacimientos, 2° En la partida de matrimonio de los padres, 3° En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo; Asimismo, establece el Artículo 96 de la Ley de Registro Civil, lo siguiente: Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o autentico, deberá inscribirse en el Registro Civil y por cuanto la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”. Del mismo modo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, queda claro que la niña fue debidamente reconocida por su padre ante la Defensa Publica de Protección, constando en acta levantada, garantizándosele su derecho a la identidad, a los fines de que surta efecto este reconocimiento se ordena oficiar al Registro Civil, correspondiente, a los fines de ser asentado en la partida de nacimiento.
Asimismo, los ciudadanos Angélica María Lobos Guerra y Moisés Antonio Albarran, ya identificados en la misma acta realizaron Homologación correspondiente de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera; El ciudadano Moisés Antonio Albarran, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para su hija la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales, a razón de siete mil quinientos bolívares (7.500,00 Bs.) quincenales, los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana Angélica María Lobos Guerra, ya identificada, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete anualmente incrementar la Obligación de Manutención la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Moisés Antonio Albarran, ya identificado, compartirá con la niña los días sábados y domingos retirándola de la vivienda materna a las ocho (8:00 a.m) mañana y retornándola a su vivienda a las cinco (5:00 p.m) de la tarde. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alterna con ambos padres, de igual manera compartirán con el padre el día del padre, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Por tanto, se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el reconocimiento realizado por el ciudadano Moisés Antonio Albarran, titular de la cédula de identidad N° V-13.180.604, como padre de la niña en fecha tres (03) de febrero de 2017, dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimiento del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 565, de fecha 07 de abril de 2.014. Se ordena oficiar al Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y Líbrense oficios.
Dada. Firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52- 2.017 y se publicó siendo las 9:19 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-H-2017-000005
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