REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000267
Demandante: Anyomileisi María Vásquez Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.398.
Abogada: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Jerson Enrique Rodríguez Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.163.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 24 de octubre de 2.016, la ciudadana Anyomileisi María Vásquez Querales, ya identificada en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, solicitó se notificará al padre de sus hijos el ciudadano Jerson Enrique Rodríguez Colina, ya identificado, a fin que se fijará como monto por Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), Igualmente, solicitó que se fijará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestido, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó que se fijará la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) con posibilidad de ajuste según la tasa inflacionaria para esa fecha, que deberá pagar el padre de sus hijos los primeros cinco (05) días del mes de diciembre para costear los gastos decembrinos, que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad, por otra parte solicitó que se fijará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en que el padre deberá aumentar la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 25 de octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 28 de octubre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños para expresar sus opiniones.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Benito de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.605.
En fecha 04 de noviembre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes dieciocho (18) de noviembre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Anyomileisi María Vásquez Querales y Jerson Enrique Rodríguez Colina, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2016, siendo día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Anyomileisi María Vásquez Querales y Jerson Enrique Rodríguez Colina, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad, la misma fue fijada para el día 16 de diciembre de 2016, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de diciembre de 2016, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Anyomileisi María Vásquez Querales y Jerson Enrique Rodríguez Colina, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar por cuanto resultó imposible lograr la misma, debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia de sustanciación para el día viernes veinte (20) de enero de 2.017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Anyomileisi María Vásquez Querales y Jerson Enrique Rodríguez Colina, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.250.398 y V-20.501.163, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de enero de 2017, se reprogramó la audiencia de sustanciación para el día jueves dos (02) de febrero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Anyomileisi María Vásquez Querales y Jerson Enrique Rodríguez Colina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.250.398 y V-20.501.163, respectivamente, en virtud de que el cómputo para la fijación y dar inicio de la misma, era extemporáneo por anticipado y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandante, la cual fue debidamente firmada por su persona y boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana María Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.939.
En fecha 19 de enero de 2017, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que ninguna de las partes consignó su escrito de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Anyomileisi María Vásquez Querales y Jerson Enrique Rodríguez Colina, antes identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, tal como se evidencia en acta de esa misma fecha, según consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Anyomileisi María Vásquez Querales, ya identificada contra el ciudadano Jerson Enrique Rodríguez Colina, ya identificado y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2017. Años. 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44- 2.017 y se publicó siendo las 10:28 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000267
|