REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2016- 000284
Solicitantes: Eliexer Antonio, Annie Mariana y Angie Mirely Alvarez Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.673.786, V-15.673.787 y 17.018.443, respectivamente.
Abogado Asistente: Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637.
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 11 de noviembre de 2.016, los ciudadanos Eliexer Antonio, Annie Mariana y Angie Mirely Alvarez Crespo, ya identificada, actuando en nombre propia y en representación de su sobrino el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Abg. Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, en el cual solicitan que su sobrino conjuntamente con ellos, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la causante Deisy Dominga Crespo González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.089, fallecida en fecha quince (15) de agosto de 2016, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio tres (03) de autos.
En fecha 14 de noviembre de 2.016, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión del adolescente y se instó a los solicitantes a que aclararan si fue decretada la adopción con relación al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien se encontraba bajo la responsabilidad de la causante y en caso de ser afirmativo, consignarán la copia certificada del decreto de Adopción, a los fines de darle continuidad al procedimiento
En fecha 17 de noviembre de 2.016, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente para manifestar su opinión.
En 25 de noviembre de 2.016, se recibió escrito presentado por la ciudadana Angie Mirely Alvarez Crespo, antes identificada, mediante la cual aclara que la causante solo ejercía la responsabilidad de crianza y no la adopción del adolescente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abg. Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, mediante la cual recibió conforme edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abg. Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, mediante la cual consignó el edicto, debidamente publicado en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.
En fecha 25 de enero de 2017, se instó a los solicitantes a que consignaran los datos de los testigos, a los fines de fijar la oportunidad en que serán oídas sus declaraciones.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la por la Abg. Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, mediante la cual solicitó se fijara el día para la declaración de los testigos ciudadanas Nahir Alvarez y Yudith Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.690.281 y V-5.920.363, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2017, se ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanas Nahir Alvarez y Yudith Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.690.281 y V-5.920.363, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanas e Nahir Alvarez y Yudith Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.690.281 y V-5.920.363, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abg. Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanas Nahir Alvarez y Yudith Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.690.281 y V-5.920.363, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2017, se ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanas Nahir Alvarez y Yudith Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.690.281 y V-5.920.363, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanas Nahir Alvarez y Yudith Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.690.281 y V-5.920.363, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.
Este Juzgado observa
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ciudadanas Nahir Alvarez y Yudith Hidalgo, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.690.281 y V-5.920.363, respectivamente, quienes dieron fe de conocer a la causante Deisy Dominga Crespo González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.089, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicos y Universales Herederos de la causante Deisy Dominga Crespo González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.089, a los ciudadanos Eliexer Antonio, Annie Mariana, Angie Mirely Alvarez Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.673.786, V-15.673.787, 17.018.443 y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) respectivamente, quienes como tal concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales al solicitante. Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de febrero de 2017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 70- 2017 y se publicó siendo las11:14 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000284
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