REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000168
Demandante: Wuisennis Linyuney Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.146.
Abogada: Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.762.
Demandado: Jovito Asunción Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.865.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 15 de julio de 2.016, la ciudadana Wuisennis Linyuney Hernández, ya identificada en representación del (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.762, solicitó se notificará al padre de su hijo el ciudadano Jovito Asunción Rojas, ya identificado, a fin que se fijará la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00. Bs.), mensuales, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Al mismo tiempo, solicitó que se fijará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicina, atención médica, vestuario, calzados, recreación y otros. Igualmente, solicitó se fijará una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año (fijada por el Tribunal de acuerdo al índice de inflación), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Asimismo, solicitó una medida preventiva de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada del Registro Mercantil de firma personal del demandado.
En fecha 18 de julio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión del niño y se le indicó a la demandante que no acordaba la medida preventiva solicitada.
En fecha 22 de julio de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación conjuntamente con el libelo librada al demandado, sin cumplir en virtud que el demandado no habitaba en la dirección señalada en el escrito de demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016, la ciudadana Wuisennis Linyuney Hernández, ya identificada, asistida por su apoderada judicial abogada Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.762, consignó diligencia informando nueva dirección del demandado a los fines que se librará boleta de notificación.
En fecha 05 de octubre de 2016, la Juez Temporal Abg. Maryhe Alvarez, se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al demandado y se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), para que practicará la notificación del demandado.
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió por correspondencia, oficio Nº 0072, de fecha 11 de enero de 2.017, expedido por la Abg. Solizmir Chávez Medina, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, donde remiten resultas del exhorto debidamente cumplido.
En fecha 30 de enero de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de febrero de 2017, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles quince (15) de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Wuisennis Linyuney Hernández y Jovito Asunción Rojas, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Wuisennis Linyuney Hernández y Jovito Asunción Rojas, ya identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandado, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Wuisennis Linyuney Hernández, ya identificada contra el ciudadano Jovito Asunción Rojas, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de febrero de 2017. Años. 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62- 2.017 y se publicó siendo las 10:14 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000168
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