REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-001003.
PARTES:
RECURRENTE: NESTOR JOSE OVALLES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.307.847.
CONTRARECURRENTE: MILITZA DEL CARMEN ANTEQUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.040.367
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano NESTOR JOSE OVALLES SUAREZ, debidamente asistido por la abogada Dinoratt Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 48.927, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el prenombrado recurrente contra la ciudadana MILITZA DEL CARMEN ANTEQUERA RODRIGUEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 02 de febrero de 2017, se realizó previa formalización de recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente procedimiento, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en el 185-A del Código Civil, por considerar el a quo que no se llenaron los supuestos establecidos en la citada norma, especialmente el mutuo consentimiento de los cónyuges, al constar la negativa parte de la accionada de querer divorciarse. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Ahora bien, vistas las declaraciones expuestas por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN ANTEQUERA RODRIGUEZ, ya identificada, en la presente audiencia en donde manifestó su disconformidad con la presente solicitud, por cuando la misma no desea disolver el vinculo conyugal con el ciudadano NESTOR JOSE OVALLES SUAREZ, Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
En consecuencia, vistas las manifestaciones realizadas por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN ANTEQUERA RODRIGUEZ, ya identificada, es por lo que esta Juzgadora en merito de lo anteriormente mencionado, procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud presentada por el ciudadano NESTOR JOSE OVALLES SUAREZ, por cuanto en la presente causa no fueron cumplidos a cabalidad con lo establecido en el artículo 185-A, específicamente en su ordinal 4…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente, ante la inasistencia de la ciudadana accionada a la audiencia de jurisdicción voluntaria, se aperturó una incidencia probatoria de ocho días, a fin de que las partes demostraran sus aseveraciones sobre la separación prolongada por mas de 5 años. En ese orden, alega dicho ciudadano que promovió testimoniales dentro del lapso antes señalado, sin que tales testigos fueran evacuados y la ciudadana Militza del Carmen Antequera Rodríguez, en su cualidad de demandada solo indicó no querer divorciarse, más nunca negó la separación de hecho invocada en el escrito liberar, lo cual considera que se vulneraron sus derechos, y se obvió la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Francisco Correa) de fecha 02 de junio de 2015.
Para decidir este juzgador observa:
En los procedimientos de divorcios conforme al 185-A del Código Civil, cuando el cónyuge accionado negare los hechos o no comparece, el tribunal debe aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizando de esta forma el derecho a la defensa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, (caso VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN) sentenció lo siguiente:
“(…) Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: ‘Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente’. Así se declara…” (Exp. N° 14-0094).
Siguiendo el criterio vinculante anterior, al inasistir la demandada la audiencia de sustanciación, correctamente el a quo ordenó la apertura de una incidencia probatoria, donde claramente puede apreciar este juzgador que la parte demandante promovió testimoniales, sin embargo, el Tribunal de la causa procedió en la prolongación de la audiencia a sentenciar sin lugar la pretensión del actor, escuchando el alegato de la accionada, sin evacuar los testigos correctamente promovidos, lo que generó una violación al debido proceso. En consecuencia, probado en autos que efectivamente, se ordenó el lapso probatorio en cuestión y fueron silenciadas las pruebas del actor, la apelación debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano NESTOR JOSÉ OVALLES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.307.847, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que se aperture una nueva articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, y se realice el pronunciamiento correspondiente sobre lo promovido por las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (2)días del mes de febrero de 2017, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 15: 21 horas, registrada bajo el nº 011-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
|