REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Jueves, 16 de febrero del año 2017
Años: 206° y 157°

Asunto: KP02-L-2015-00358 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SCOTT, GERARDO SUAREZ y LILIANA SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRI DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su última modificación en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro. 14, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.456.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2015 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 25 de marzo de 2015 y admitió en fecha 14 de mayo de 2015, ordenando librar la respetiva notificación (folios 14 y 15).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 62 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 25 de julio de 2016 (folio 67, pieza 2), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 05 de noviembre de 2016, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 106, pieza 1).
El día 16 de noviembre de 2016, fue consignado el escrito de contestación de la demanda (folios 53 al 56, pieza 2) y en fecha 17/11/2016, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 57, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2016 (folio 60, pieza 2).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2017, (folios 61 al 63, pieza 2).
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes el juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios al ….), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 2003, como Gerente Comercial, para la empresa AGRI DE VENEZUELA C.A., devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 24.360,00, hasta el 16 de septiembre de 2013, que fue despedido, presentándole la empresa el formato de liquidación y pago de prestaciones sociales, sin incluir en dicho calculo las incidencias por utilidades y bono vacacional. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“…demanda el cálculo de prestaciones realizado por la empresa con un salario base 1082,67 bolívares, intencionalmente olvidaron incluir un ítem que forma parte del salario, conforme al artículo 104 de la ley, que son la participación de los beneficios o utilidades y bono vacacional.
Sobre el bono vacacional existe una diferencia considerable de 26,78 Bs. por el bono propiamente dicho y 20,30 por el tiempo de servicio, sobre las utilidades la empresa calculo la alícuota correspondiente a las utilidades en base a 3 meses, cuando eso no es lo que estila la empresa, puesto que para ese cargo le otorgan 5 meses, pudiéndose verificar en las liquidaciones de Ligia Romero y Marielis De Rosales, gerentes de recursos humanos y fueron liquidadas al mismo año; de la diferencia salarial nos da 55.032,03, nuestra estimación de prestaciones sociales se establece al folio numero dos del libelo, reclamamos además la indemnización por la terminación de la relación, el trabajador fue despedido el 13/09/2013, interpretamos ese despido de forma tacita, puesto que le indicaron por un informe que ya no prestaba servicios, ello consta al folio 112.

Por respeto el Sr. Camacaro se vio forzado a firmar una carta de renuncia, si tuviésemos duda, ¿que priva? La comunicación o la aparente renuncia de forma obligada? Es por ello que apelamos al artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en su ordinal 3, prevalece la realidad sobre las apariencias, siendo que fue despedido el trabajador, la indemnización debía ser del doble, en el cuadro segundo aparece que es lo que se estima para ese concepto, pero el monto estimado por nosotros es de 518.853,30 suma que no se estimo, pero la empresa genero una cantidad menor; lo que aspiramos a 422,428,30 sumado al ítem anterior concluimos que la indemnización debe ser de 477.460,33 Bs., indexados al valor actual de la moneda, lo que prospera en todo caso.
De la contestación de la parte demandada, empieza negando casi todos los montos, el fondo es que no hubo despido sino renuncia del trabajador, cosa en la que insistimos que se despidió y se vio forzado a firmar una carta de renuncia, apelamos al principio rector de buscar la realidad; por otra parte alega la representación de la empresa que el trabajador es empleado de dirección, de todas formas el trabajador era un gerente de la compañía; la parte actora consigno una comunicación donde le informan que el señor Camacaro es su representante suplente, cosa que dijo el señor cesar Jiménez. Pero no existe ningún documento de la PTJ que el Sr. Camacaro ejerció esa función.
El segundo elemento de prueba que consta de comunicaciones, órdenes de compra que constan del los folios 125 al 185, según, esas órdenes acreditan la asignación de empleado de confianza, pero esas órdenes están firmadas por Carlos Lizcano, que es de los directivos de la empresa, en conclusión el Sr. Camacaro no era empleado de confianza ni de dirección. Insisto en el reclamo de los montos establecidos en el quantum con su respectiva indexación.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“Efectivamente el libelo se divide en dos partes por diferencia de prestaciones y la indemnización por despido, en cuanto a la primera señalo que de la exposición del doctor que alego 5 meses de utilidades, cosa que pretende demostrar con liquidaciones similares a otros puestos de igual jerarquía, pero ese hecho es nuevo, ante eso no existe medio probatorio para desvirtuarlo, por lo que se desprende de autos, lo probaríamos determinar con la prueba de informes cosa que fue negada, y se violaría el derecho a la defensa si se toma en cuenta esa declaración.
De las utilidades, la empresa pagaba 90 días, cosa que se evidencia en autos, siempre fue esa misma cantidad, es tanto así que se puede entender como una forma de aceptarlo por la parte demandante, efectivamente si se hace el cálculo de prestaciones con más meses lógicamente daría una diferencia.
En cuanto al bono vacacional, la cantidad de días que se reclama son los mismos, pero la fracción utilizada por la demandante es mayor, por otra parte establecemos que el salario es establecido en el libelo, pero las incidencias no son congruentes. Si se verifica y se realiza el cálculo de los montos en cuanto a días, se evidencia que el cálculo de la demandante es superior. Por lo tanto al establecer un salario integral superaría en base al que realizamos, por eso no estamos de acuerdo y negamos esa diferencia.
Sobre el presunto despido, la representación de la demandante alego que fue un despido días antes de una renuncia, cosa que no se lógica presentar una renuncia luego de ser despedido, además podría abrir un procedimiento y ponerse a derecho, por eso no se puso a derecho y no ejerció ninguna acción, renuncio el 16 de sep de 2013, reiteramos que no tiene sentido presentar una renuncia luego de ser despedido. Además no procede la indemnización por despido, puesto que no se suprime al trabajador de dirección, cosa que es el puesto que ocupaba el trabajador, que era gerente comercial, además representaba a la empresa, representaba a la empresa ante el CICPC, dirigía personal y daba órdenes en la empresa, pues el mismo tomaba decisiones para adquirir materias primas, el tenia la libertad de ubicar los precios y realizar órdenes de compra, aprobaba pagos, no firmaba los cheques pero aprobaba los créditos. Debajo de el tenia trabajadores a su orden.
El trabajador tomaba decisiones dentro de la empresa, ejecutaba actos sin ordenes directas, y para ese cargo estaban esas capacidades; es así como el trabajador de dirección no tiene estabilidad según la LOTTT. Pues bien el demandante trajo hechos nuevos a la presente demanda, no está reclamando diferencias de los pagos en meses anteriores, solo lo pretenden del último año en base a 5 meses, no opera ningún pago por indemnización…”
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 109, pieza 1). Al respecto se observa que tal documental fue igualmente promovida en original por la parte demandada, (folio 112), en razón de lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto de las pruebas. De su contenido se evidencia los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales recibió el actor en fecha 16/09/2013. Así se establece.-

 Originales de Constancia de Trabajo para el IVSS, (folios 110 y 111, pieza 1), las cuales no fueron objeto de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se decide.-

 Copia de Circular de fecha 13/09/2013, (folios 112, pieza 1). Documental privada impugnada por la parte demandada, la parte actora no insistió en su validez, razón por la que no se apertura incidencia probatoria, la misma queda desechada del material probatorio. Así se decide.-

 Original de Carta de renuncia, (folio 113), de fecha 16 de septiembre de 2013. Al respecto se observa que se trata de un documento original en la cual se evidencia la firma del trabajador; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Original de Carta de renuncia, (folio 118), de fecha 16 de septiembre de 2013, en la cual se evidencia la firma y huellas dactilares del trabajador; la misma fue consignada igualmente por la parte actora, por lo que se encuentra valorada up supra. Así se decide.-

 Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16/09/2013, (folio 119 y 120, pieza 1). Al respecto se observa que tal documental fue igualmente promovida por la parte demandante, por lo que se encuentra valorada up supra. Así se establece.-

 Original de movimiento de retiro del demandante en el IVSS, de fecha 24/10/2013, (folios 121, pieza 1). Al respecto se observa que la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo impugnación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la constancia del retiro del trabajador del IVSS, el salario devengado y la causa de egreso. Así se establece.-

 Originales de Recibos de pagos por concepto de utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, (folios 122 al 124, pieza 1), los mismos constituyen documentos privados, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia se evidencia las cantidades recibidas por el actor correspondientes al beneficio de utilidades durante los años arriba mencionados. Así se establece.-

 Documentales dirigida al CICPC relacionada con la responsabilidad ejercida en la empresa por el actor, Órdenes de compra aprobadas y firmadas por el actor junto al ciudadano Carlos Liscano (director de finanzas), correos electrónicos y originales de cotizaciones de productos emanados del actor, (folios 125 al 249, pieza 1 y 2 al 32). Al respecto se observa que los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo impugnación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las responsabilidades y funciones ejercidas por el actor en la empresa. Así se establece.-

Originales de Recibos de pagos, correspondientes a los pagos quincenales por sueldo realizados en el año 2013 al demandante, (folios 33 al 51, pieza 2), los mismos constituyen documentos privados, los cuales no fueron objeto de impugnación. En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De sus contenidos se evidencian el sueldo pagado al actor durante el año 2013. Así se establece.-


Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió testimoniales. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, a pesar de que se advirtió en el auto de admisión de pruebas, que la parte promovente tenía la carga procesal de presentar los mismos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, a los fines de ser evacuados, y al no comparecer los testigos debe declararse desiertos los mismos. Así se establece.-.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, inicialmente la controversia se encuentra enfocada en dos puntos, el primero de ello, una diferencia supuestamente adeudada por el mal computo de los días de utilidades pagados por la entidad de trabajo, refiriéndose que se pago en base a 90 días y debió ser el equivalente de días a cinco meses, y su incidencia sobre la prestación de antigüedad; y la segunda pretensión enfocada en la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 92 de la Norma Sustantiva del trabajo.
Ahora bien, sobre la diferencia pretendida por la parte accionante, sobre los días que correspondían ser pagados por el beneficio de utilidades, previa verificación del acervo probatorio, de acuerdo con las documentales que rielan a los folios 4, 119, 120, 122 al 124 de la pieza 2, contentivos de recibos de pago de liquidaciones correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales no se precisa el número de días con respecto a los cuales se le pagaba el beneficio de utilidades al accionante, sin embargo, se logro precisar de los mismos, que de acuerdo con lo afirmado por la parte accionante sobre que el mismo se pagaba, en base a cinco (5) meses, no se evidencia del contenido de los mismos, teniendo la carga probatoria la representación de la parte accionante de demostrar su afirmación, lo cual al no quedar demostrada a los autos debe declararse la improcedencia de la diferencia que la misma genera sobre la prestación de antigüedad. Asì se establece.-

Por otra parte, se logró verificar del material probatorio ofertado por las partes, el pago de los beneficios de vacaciones, utilidades, y los correspondientes excesos generados que en su oportunidad correspondían al ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, quien se desempeñaba en el cargo de Gerente Comercial, tal como se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron debidamente apreciados y valorados por este Juzgador, y al tener la parte demandada, la carga procesal de demostrar el pago liberatorio de cada uno de ellos, se verifica que no se le adeuda concepto alguno al actor relacionado con obligaciones generadas por el vínculo laboral, al quedar demostrado del acervo probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los mismos. Asì se establece.-
En otro plano, fue alegado por la representación de la parte accionada que el actor ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, supra identificado, ejercía cargo de dirección, por lo que resulta necesario verificar la definición del mismo en la norma sustantiva del trabajo vigente, la cual establece:
Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
En criterio de quien sentencia, el trabajador de dirección debe encuadrar en los supuestos determinados en el contenido de dicho postulado, es decir, debe intervenir en la toma de decisiones, tener el carácter dentro de la entidad de trabajo y ante terceros la cualidad de representante de la misma y en ausencia de quien funge como patrono, el trabajador de dirección podría sustituirlo en sus funciones.
Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.
De acuerdo con lo anterior, quedó demostrado en autos, que el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, supra identificado, ejercía la representación ante entes inclusive como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para como responsable de comercio principal ante gestiones desarrolladas entre la entidad de trabajo y dicho cuerpo; aunado a ello el mismo emitía lineamientos mediante órdenes de compras efectuadas por la entidad de trabajo, las cuales se encuentran suscritas por el accionante, lo cual evidencia que el mismo se desempeñaba para la empresa bajo funciones y atribuciones que encuadran en un cargo de dirección. Así se establece.-
En relación a la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse que el despido consiste en la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, lo cual fue rechazado por la demandada y al considerar lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra aportada a los autos, carta de renuncia, la cual riela al folio 113 y 118, de la pieza 1, documental sobre la cual no se ejerció desconocimiento, ni medio de impugnación alguna, siendo valorada por este Juzgador; y al no quedar demostrada de los autos la afirmación efectuada por la representación de la parte accionante, sobre que, el trabajador que fue obligado a presentar renuncia escrita, lo cual resulta para quien juzga alegatos contradictorios al constatarse que la documental presentada por la demandada es un documento original de renuncia suscrito y con las huellas dactilares del actor, quien no desconoció su contenido y firma y quien tampoco alego o consignó prueba alguna de vicio en la manifestación de su voluntad al suscribir la referida carta de renuncia; traduciéndose ello, en que la parte demandada cumplió con la carga probatoria al demostrar la causa de terminación de trabajo; quedando suficientemente demostrado que el motivo de la misma fue, por renuncia voluntaria efectuada por el trabajador, debiendo declararse improcedente la indemnización solicitada. Así se establece.-
Final mente, se verifica de los recibos de pago aportados por las partes, que el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, supra identificado, devengaba para el momento de terminación del vínculo laboral, un salario que superaba en números los tres salarios mínimos dispuestos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al existir vencimiento total del mismo de acuerdo con lo declarado en el presente fallo debe condenarse en costas al actor de conformidad con lo revisto en el Artículo 59 eiusdem. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.575 contra la empresa AGRI DE VENEZUELA C.A. Así se declara.-

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.575 contra la empresa AGRI DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.554.575, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, eiusdem, devengaba un salario superior a tres salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de febrero de 2017.-

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE.

EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA