REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-001087

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANIBAL DIONISIO AMARO, venezolano, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nro 9.540.047, en contra la entidad de trabajo PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A , este tribunal observa:

En fecha 02 de agosto de 2016, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio 16 del expediente, auto de fecha 19 de diciembre de 2016, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 2, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Corre al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda, cumpliendo con el despacho sanaeador pero no en los términos establecidos en el artículo 123 ordinal 2, circunstancia que conlleva a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.

Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar la demanda la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. .


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por le ciudadano ANIBAL DIONISIO AMARO, venezolano, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nro 9.540.047, contra la entidad de trabajo PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A , de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 2 días del mes de Febrero del dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisalba Yuribeth López.


La Secretaria

Abg. Fronda Castillo