REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2017-000049

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ VALERA, venezolano, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nro 12.089.510, en contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PRODUMIL C.A, este tribunal observa:

En fecha 24 de Enero de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio 7 del expediente, auto de fecha 27 de Enero de 2017, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 2, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Corre al folio 8 del expediente, diligencia de fecha 2 de febrero de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda en los términos ordenados en el despacho saneador, circunstancia que conlleva a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.

Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar la demanda la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. .


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ VALERA, venezolano, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nro 12.089.510, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PRODUMIL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Febrero del dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisalba Yuribeth López.


La Secretaria

Abg. Maria Auxiliadora Ortega