PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del estado Lara.
Barquisimeto, miércoles, (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000371
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.117.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 108.791, 92.453, 161.478, 199.834.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FLORES y EDWIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.265.814 y V- 7.433.543.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO, en fecha 02 de mayo de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio por recibido la presente demanda, admitiéndola y ordenando el emplazamiento de las partes demandadas mediante cartel.
El 30 de enero de 2017, quien suscribe procedió a abocarse a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de febrero de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Ahora bien, revisadas las actas procesales, aprecia este Juzgador del libelo que la presente acción fue incoada contra los ciudadanos FRANCISCO FLORES, propietario de “FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES C.A. y solidariamente al ciudadano EDWIN ROJAS representante de la junta de condominio del conjunto residencial TERRA MIA SUIT”.
No obstante, observa este Juzgador del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 12), que la acción fue admitida solo a título personal contra los ciudadanos FRANCISCO FLORES Y EDWIN ROJAS, existiendo una incongruencia entre la pretensión de los sujetos procesales peticionados por el actor y lo proveído por el Tribunal en el referido auto de admisión.
En este mismo orden, de los carteles de notificación de fecha 10 del mismo mes y año (folio 13 y 14), se aprecia que uno de ellos va dirigido al ciudadano FRANCISCO FLORES a título personal en su condición de Gerente General y Propietario de la Sociedad Mercantil FRANCISCO FLORES y el otro a nombre del ciudadano EDWIN ROJAS a título personal en su condición de REPRESENTANTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA MIA SUIT, existiendo claramente, en el presente caso una indeterminación de los sujetos procesales pasivos, sobre los cuales va dirigida la presente acción.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que las anteriores notificaciones fueron consignadas negativas (folios 15 al 24), sin embargo se evidencia diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual solicitó se libraran nuevas notificaciones, las cuales se emitieron en fecha 29 de noviembre de 2016, observándose de ambas que fueron omitidos de las mismas el carácter de demandados solidarios.
En atención a lo antes expuesto, debe señalarse que la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, siendo oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, que dejó establecido lo siguiente:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Consonó con lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, este Juzgador como Garante del Derecho a la Defensa y las Seguridad Jurídica de las partes, revoca las actuaciones insertas al 12 al 39 del presente asunto y se repone la presente causa, al estado de aplicar el primer despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor subsane la indeterminación de los sujetos procesales e indique sobre quienes va a recaer la presente acción. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se Revoca las actuaciones insertas al 12 al 39 del presente asunto y se repone la presente causa, al estado de aplicar el primer despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor subsane la indeterminación de los sujetos procesales.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena notificar al demandante, a los fines de que subsane lo antes indicado y librar las respectivas notificaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
KP02-L-2016-000371.
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