REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de febrero de 2017.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000731

PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO COLMENAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, AVIANNY GARCÍA, MARÍA MORAN, JUAN VELÁSQUEZ, MARCÍA TORREALBA, VIRGINIA VILORIA, PAOLA GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.918, 108.912, 138.778, 102.006, 182.430, 165.603.

PARTE DEMANDADA: METALMECANICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO COLMENAREZ NUÑEZ, en fecha 11 de agosto de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2016, Se dio por recibido y se ordenó subsanar la presente demanda.

El día 26 de septiembre de 2016, la parte actora debidamente asistida subsanó la presente demanda, admitiéndose la misma, ordenándose librar la notificación a la demandada mediante cartel.

El 03 de febrero 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su apoderada judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 25 de mayo de 2012, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos a la entidad de trabajo METALMECANICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., bajo la figura de contrato verbal desempeñando el cargo de soldador, devengando un último salario de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (34.285,71 Bs.) Hasta el día 03 de mayo de 2016, fecha en la que se retiró justificadamente a tenor de lo previsto en el artículo 80 literal “I”

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: Bs. 260.657,17
• Vacaciones 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016: Bs. 75.428,56
• Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016: Bs. 310.857,10
• Utilidades 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016: Bs 281.936,43
• Indemnización por despido artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012): Bs 260.657,17
• Total: Bs. 1.189.536,43


MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano FRANK REINALDO COLMENAREZ NUÑEZ, y METALMECANICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 25 de mayo de 2012.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue retiro justificado.
4.- Que el ciudadano FRANK REINALDO COLMENAREZ NUÑEZ prestó servicios en el cargo de soldado para METALMECANICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:

• Inserto al folio 23 y 24 Copia simple del acta de fecha 11 de abril de 2016 y 20 de abril de 2016 emitidas por la sub Inspectoría del trabajo sede Carora, cuyos intervinientes son el ciudadano FRANK COLMENAREZ y la entidad de trabajo METALMECANICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. donde se deja constancia del pago efectuado de la entidad de trabajo al precitado ciudadano por concepto de salarios caídos. desprendiéndose de la misma la relación de trabajo. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Riela al folio 25 Carnet de identificación emitido por la entidad de trabajo donde se desprende el cargo alegado, por el actor. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Inserta al folio 26 del presente asunto Copia de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la fecha de inicio por el trabajador.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público.
No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
En el presente caso, pretende el demandante, el pago de ciertos conceptos en condiciones de exceso siendo los mismos: el bono vacacional, utilidades lo que repercute de forma directa en el cálculo de la prestación de antigüedad y la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Al respecto, aprecia este Juzgador de instancia que el actor tenia la carga de probar la generación del exceso legal, lo cual del acervo probatorio consignado no fue probado, en razón de lo antes expuesto corresponde a este Juzgador proceder a realizar la cuantificación correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable:
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
PERIODO MESES DÍAS SALARIO TOTAL
2012/2013 12 15 Bs. 1142,86 Bs.17.142,86
2013/2014 12 16 Bs. 1142,86 Bs 18.285,71
2014/2015 12 17 Bs. 1142,86 Bs 19.428,57
2015/2016 12 18 Bs. 1142,86 Bs 20.571,43
Totales: Bs 75.428,56

UTILIDADES VENCIDAS
PERIODO MESES DÍAS SALARIO TOTAL
2012/2013 12 30 Bs. 1142,86 Bs.34.285,80
2013/2014 12 30 Bs. 1142,86 Bs.34.285,80
2014/2015 12 30 Bs. 1142,86 Bs.34.285,80
2015/2016 5 13 Bs. 1142,86 Bs.14.857.18
Totales: Bs 117.714,58

Por tal razón, se condenan el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad.
• Vacaciones 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016: Bs. 75.428,56
• Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016: Bs 75.428,56
• Utilidades 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016: Bs 117.714,58
• Indemnización por despido artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

Ahora bien, respecto a la cuantificación del monto a cancelar por prestación de antigüedad deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las cantidades condenadas en el presente fallo, siendo de igual forma, el valor de la cantidad resultante, obtenida por prestación de antigüedad, la correspondiente a la indemnización por despido artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Así se declara

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO COLMENAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.512. Contra METALMECANICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.

SEGUNDO: Se ordena a METALMECANICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.
. Que pague al ciudadano FRANK REINALDO COLMENAREZ NUÑEZ los conceptos condenados. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 03 de mayo de 2016.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de noviembre de 2016, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, 13 de febrero de 2017, siendo las 03:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO