REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Miércoles Quince (15) de Febrero de 2017
205º y 157º


EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000448

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YONAIKER VJOSE OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARAGUA YOLIMAR, NERIA MADRID Y LISETT DURAN inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 83.095 y 119.763, respectivamente. PROCURADORAS DE TRABAJADORES DE LA REGIÒN GUAYANA.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE Y DE MAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL

II
DE LA PRETENSION

Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión contenida en el escrito libelar fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, a los fines de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar. Así pues, cursa en el presente expediente (folios 32 Y 33), la certificación de la secretaria de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil adscrito a esta dependencia Judicial; comenzando a computarse el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En este mismo orden, y agotados los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió a este Juzgado la celebración de su instalación, según consta de acta de sorteo Nº 016-2017, de fecha 08 de febrero de 2017, emanada de la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz. Así pues, siendo la oportunidad legal correspondiente y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora YONAIKER VJOSE OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.955, debidamente representado por las Procuradoras de Trabajadores de la Región Guayana abogadas CHARAGUA YOLIMAR, NERIA MADRID Y LISETT DURAN inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 83.095 y 119.763, respectivamente y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, ni por si ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal procedió a declarar de seguida la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Ahora bien, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, pasa verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio que se mantiene aún vigente, el cual estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de su Salario retenidos correspondientes a los meses agosto hasta octubre 2016 y Cesta Ticket no cancelada desde mayo hasta diciembre 2016, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la parte demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Acogiendo el criterio antes citado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, asimismo, ratifica los documentales anexados junto con el libelo de demanda en doce (12) anexos.

En consecuencia de lo anterior y siendo la oportunidad establecida por esta sentenciadora para dictar su fallo, procede a su elaboración conforme a las siguientes consideraciones:

IV.- MOTIVA.

Señala la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas CHARAGUA YOLIMAR, NERIA MADRID Y LISETT DURAN inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 83.095 y 119.763, respectivamente, PROCURADORA DE TRABAJADORES DE LA REGIÒN GUAYANA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YONAIKER VJOSE OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.955, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, por PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE Y DE MAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 11 de febrero del 2012, de forma continua e ininterrumpida, actualmente desempeña el cargo de Diagramador; devengando una remuneración mensual de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VIENTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.821,00), lo que quiere decir que percibía un salario diario integral de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 894,3); hasta el 15-08-2016, y es a partir de esa quincena no le han cancelado su salario ni el beneficio de alimentación desde mayo 2016 (según su decir); asimismo, indica que el fecha 23-08-2016, su representada acompañado de representación sindical (SITRAPRENSA) aperturó un reclamo colectivo ante la Inspectoria de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por los conceptos laborales que la entidad de trabajo le viene incumpliendo (según su decir), admitiéndose el reclamo, de cuyas actas se preciso que la representación patronal reconocía el incumplimiento de su parte al pago de los conceptos reclamados, igualmente, su representado solicito a la Unidad de Supervisión respectiva una visita de inspección para constatar todos los incumplimientos ya reclamados.

Indicando entonces de manera resumida luego de efectuados los cálculos para determinar el salario, lo que a continuación se detalla:

SALARIO RETENIDOS: Bs. 71.522,50
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN Bs. 286.740,00
TOTAL: Bs. 358.262,50






En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358.262,50), que comprenden los siguientes conceptos laborales: SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE.

Así las cosas, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al ciudadano YONAIKER VJOSE OLIVERO. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por el trabajador; encontrándose orientada la pretensión de marras al pago de salarios dejados de percibir y bono de alimentación, (según su decir) desde el 01-08-2016 y que constituyen conceptos no extraordinarios a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo que corresponda al ex trabajador, en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este despacho a determinar la existencia de la base legal de los conceptos reclamados y verificar si son procedentes; y en este orden tenemos:

V
DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES:

Sobre la base del salario señalado ut supra y que ha quedado como efectivamente determinado por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, procede este despacho sentenciador a establecer los conceptos y montos correspondientes a la demandante de autos:

1.- DE LOS SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, manifiesta la parte actora que se le adeuda al trabajador por salarios dejados de percibir desde el 01-08-2016 hasta 31-10-2016, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.522,50), de conformidad con lo previsto en el literal del artículo 98 ejusdem.

De la revisión de los conceptos reclamados por la parte actora, aprecia este Tribunal que efectivamente los mismos se corresponden al salario derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual al no haber quedado desvirtuado ninguno de estos aspectos por parte de la accionada, dada su incomparecencia este Tribunal concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así lo establece.

Salarios dejados de percibir desde el mes de agosto 2016 y que alcanzan la cantidad SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.522,50).

2.- DEL BENEFICIO ALIMENTICIO DEJADO DE PERCIBIR: En relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación del articulo 1 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Nº 40.773 de fecha 23-10-2015, el cual establece su objetivo, …” siendo este el de regular el Cesta Ticket Socilista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaría, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral y de los artículos 4, y 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores, en los cuales señalan la forma a implementar a elección del empleador, cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se cumple mediante entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente el trabajador o trabajadora recibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una UT y mediante (8UT) por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 UT al mes; En concordancia con el articulo 89 del nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras…” reclamando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,9).

Ahora bien, se observa que dicho concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le es pagado por la empresa demandada según se evidencia del Acta que riela a los folios 17 y 18, 30 días por mes laborado, para un total de 240 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo (Bs. 177,00), indicado por el actor en el respectivo cálculo, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,9). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358.262,50), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Sociedad EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA” al accionante, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-


VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el Ciudadano YONAIKER VJOSE OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.955, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A, en consecuencia, se condena a la empresa pagar a la parte actora supra identificado los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, contada desde el mes de mayo de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo que va desde el 01 de mayo al mes de diciembre de 2016, cuyo periodo está comprendido al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época; es decir, la efectiva cuando nació el derecho, su cálculo se efectuará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de salarios retenidos, calculados desde la fecha en la cual se dejaron de cancelar, esto es, desde el 01 de agosto del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por este concepto, a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal realizar esta certificación.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,

LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-