REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Trece (13) de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000457
ASUNTO: FP11-L-2015-000457
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BOLIVAR TONI JOSE, GARCIA JOSE BRAZON ASDRUBAL REALES ILDERMARO Y LIRA DEIVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.817.396, 12.017.705, 13.215.329, 21.248.384 y 17.748.761, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD LATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.295.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral sede Puerto Ordaz, demanda interpuesta por los ciudadanos BOLIVAR TONI JOSE, GARCIA JOSE BRAZON ASDRUBAL REALES ILDERMARO Y LIRA DEIVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.817.396, 12.017.705, 13.215.329, 21.248.384 y 17.748.761, respectivamente, debidamente asistida por el abogado RICHARD LATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.295, incoada en contra de la entidad de trabajo: ANGUS & ANGUS, C.A., INVERSIONES 200, C.A. Y C.V.G. FERROCASA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió darle entrada en fecha 29-10-2015 y a emitir Despacho Saneador en fecha 03-11-2015, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en el articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, pues se evidencia a lo largo de su escrito que la parte actora, versa su reclamación por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”; Establece la citada norma, como requisito esencial de la demanda el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuitarios o judiciales y en consecuencia la indicación del carácter con que es llamado a la causa, lo cual forma parte de la estructura de los sujetos procesales de la causa, y permite al juez notificar efectivamente al demandado para que concurra a los actos procesales que se originen en el proceso.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora, indica en el en el Capitulo “DOMICILIO PROCESAL”, que: “Para la practica de la citación en el presente procedimiento, No indica la persona a notificar en la entidad de trabajo FERROCASA, C.V.G., es decir, en modo alguno señala el nombre, apellido y carácter de la persona en quien ha de recaer la notificación que a tal efecto ordene el Tribunal; lo cual considera este despacho sustanciador indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.
A este tenor, consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, que la representación judicial de la parte actora; se dio por notificada del despacho saneador al firmar la boleta; el alguacil adscrito a esta dependencia laboral consigno la citada boleta y la secretaria dejo constancia de tales actuaciones (folios 36); así las cosas, siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo de demanda conforme al despacho saneador dictado y del cual tuvo conocimiento al tener a la vista la presente causa, NO SUBSANO el libelo de demanda; y habiendo transcurrido los días para la subsanación el accionante, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, con el consecuente efecto de perención breve de los noventa (90) días continuos a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo extingue la instancia, de modo que el demandante puede proponer nuevamente.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha sido presentada por los ciudadanos BOLIVAR TONI JOSE, GARCIA JOSE BRAZON ASDRUBAL REALES ILDERMARO Y LIRA DEIVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.817.396, 12.017.705, 13.215.329, 21.248.384 y 17.748.761, respectivamente, debidamente asistida por el abogado RICHARD LATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.295, incoada en contra de la entidad de trabajo: ANGUS & ANGUS, C.A., INVERSIONES 200, C.A. Y C.V.G. FERROCASA y así, expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2015-000457
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