REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Poder Judicial
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Febrero de 2017
Años: 207º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000316
ASUNTO: FP11-L-2016-000316

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIO CRISTOBAL GONZÁLEZ ROMERO, JESÚS JOSÉ PÉREZ y JESÚS MANUEL QUINTANA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.006.441, 12.471.528 y 18.417.725 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALEXANDER ROMERO y CARLOS EDUARDO BASANTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 169.687 y 165.033 (Poder folios 20 al 22)

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL: BERTHA ELENA GUZMÁN, LISSET MARÍA REYES y LUIS EDUARDO GUZMÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 184.061, 232.502 y 115.705 (Poder folios 48 al 51)

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano JUSTO FLORES GONZÁLEZ y ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.115.430 y 10.338.654 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DRIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

Recibida la presente causa, que mediante sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta Nº 024-2017 de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la misma se ordena agregar a los autos.
Observa este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que conforme al contenido del escrito de demanda, la presente causa se encuentra interpuesta en contra de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos JUSTO FLORES GONZÁLEZ y ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN.

En tal sentido, observa este Tribunal que cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente, auto de admisión de demanda, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz ADMITE la demanda solo con respecto a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A; de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien suscribe que en el referido auto se ordenó la notificación del ciudadano ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN o JUSTO FLORES GONZÁLEZ, en sus condiciones de Presidente y Representante Legal de la entidad de trabajo demandada, emitiendo al efecto cartel de notificación; pero en modo alguno se desprende del contenido del auto de admisión de demanda de fecha 28/10/2014, que se admita o se niegue la admisión de la pretensión interpuesta en contra de los ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN o JUSTO FLORES GONZÁLEZ, como demandados solidarios y menos aún que se haya ordenado en dicho auto librar carteles de notificación en su nombre, a los efectos de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar; todo lo cual no puede configurarse como una omisión en librar el cartel de notificación, sino como una omisión de pronunciamiento en cuanto a admitir o negar la admisión de la demanda respecto de las personas naturales los ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN y JUSTO FLORES GONZÁLEZ.

Ahora bien, habiéndose recibido el presente asunto en fase de mediación y teniendo la suscrita juez de este despacho la misma competencia jurisdiccional que el Juez quien conoció la sustanciación del presente expediente, considera oportuno este despacho destacar que el auto de admisión de la pretensión no es un auto de mero trámite del procedimiento, pues ese pronunciamiento equivale al análisis jurídico o juicio de admisibilidad que hace el Juzgador al contrastar lo peticionado en el escrito de libelo con la normativa que regula los presupuestos para que éste sea admitido.

Así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil al establecer sobre lo siguiente:


El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio.... conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación” (Sentencia del 16-03-1988, citada de Pierre Tapia, O.: Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Nº 3, pp. 79-80, citado a su vez por Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Líber, Caracas, 2004, pp. 35). (Cursivas y resaltados de este despacho).


Como corolario de lo anterior tenemos, que el auto que admite la pretensión contenida en la demanda es un auto decisorio, producto del juicio de admisibilidad que realiza el Juzgador al escrito libelar, por lo que considera quien suscribe, que la labor del Juez en ese análisis consiste en la verificación de los presupuestos formales, al constatar que el objeto sometido a su conocimiento revista las características generales de atendibilidad, que en este proceso se refiere a los requisitos o presupuestos que debe contener la demanda en atención a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en razón de lo anterior, y notificada como se encuentra la entidad de trabajo demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., procede este Juzgado Sustanciador a dictar auto de admisión en relación a los ciudadanos JUSTO FLORES GONZÁLEZ y ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN, en su condición de demandados solidarios, en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DRIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ROMERO, CARLOS EDUARDO BASANTA y MANUEL ALCIDES CAÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 169.687, 165.033 y 241.749 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO CRISTOBAL GONZÁLEZ ROMERO, JESÚS JOSÉ PÉREZ y JESÚS MANUEL QUINTANA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.006.441, 12.471.528 y 18.417.725 respectivamente; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, RATIFICA el auto de admisión dictado en fecha 28/10/2014, en lo que respecta a la entidad de trabajo demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en la persona de los ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN y JUSTO FLORES GONZÁLEZ, en sus condiciones de Presidente y Representante Legal respectivamente de la misma, y ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda con respecto a los demandados solidarios los ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN y JUSTO FLORES GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 123, 124, 126 y 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se ordena emplazar mediante cartel de notificación a los demandados solidarios ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN y JUSTO FLORES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.338.654 y 5.115.430 respectivamente, a los fines que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asistido o representado de abogado, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, previo agotamiento de ocho (8) días continuos que se le conceden contados a como término de la distancia, contados a partir de la certificación por secretaría a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se le recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, debiendo ajustar dicha consignación dentro de los parámetros siguientes: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.; deberán ser adheridos con cola blanca, en hojas tipo oficio, sin grapas ni cinta plástica. Si se trata de objetos deben consignarse en bolsas plásticas, resistentes. Todos los medios probatorios deben estar debidamente identificados en números y letras. Líbrese Cartel de Notificación a los demandados solidarios ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ IDROGO BALAN y JUSTO FLORES GONZÁLEZ, por lo que a los fines de de practicar las respectivas notificaciones, se ordena librar Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma se deja expresa constancia que se omite notificar a la demandada principal HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por cuanto la misma se encuentra a derecho. Líbrense los respectivos Carteles de Notificación, Exhorto y Oficio al Tribunal exhortado. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVO (8º) S.M.E. DEL TRABAJO,

ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA DE SALA,