REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000482

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: XAVIEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.550.

APODERADO JUDICIAL: LISETT DURAN, NERIA MADRID y YULIMAR CHARAGUA Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 83.095 y 106.934, respectivamente. (Poder folios 9 al 11)

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA.

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACION.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2016, por la abogada YULIMAR CHARAGUA IRO, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano XAVIEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.550 y de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G, C.A NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la prenombrada entidad de trabajo en fecha 29/10/2015, ejerciendo el cargo de Agente de Seguridad I, percibiendo una remuneración mensual de VEINTICINCO MIL SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.060,), lo que quiere decir que percibía un salario diario de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 835.33) siendo el caso que en fecha 23 de agosto de 2016, acompañado de la Representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana (SITRAPRENSA) apertura Reclamo Colectivo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por los conceptos laborales que la entidad demandada venia incumpliendo, siendo admitido el reclamo con el Expediente Nº 051-2016-03-000687, de cuyas actas se preciso que la representación patronal reconocía el incumplimiento de su parte al pago por los conceptos laborales reclamados.

No obstante junto con la solicitud de reclamo aperturada por los trabajadores su representado solicitó a la Unidad de Supervisión respectiva una visita de Inspección para constatar todos los incumplimientos reclamados, visita e inspección que se realizó a la sede de la entidad laboral en fecha 30/09/2016, por lo que al no ser posible la conciliación y agotada la vía administrativa, su mandante tuvo la necesidad de continuar su justa reclamación ante los órganos jurisdiccionales el cual versa sobre los conceptos laborales relativos a Pago de Salarios retenidos correspondientes a los meses de agosto hasta octubre de 2016 y cancelación de cesta ticket correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, motivo por el cual demanda de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G, C.A NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A, TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍAVRES SIN CENTIMOS (Bs.361.920,00), por los siguientes conceptos y montos: a).- Pago de Salarios retenidos no cancelados: Bs. 75.180.00; y b).- Beneficio de Alimentación no cancelado Bs. 286.740.00.-


Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia que en fecha 23-01-2017, actuación de la Secretaria del tribunal sustanciador Omarlis Salas dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08 de febrero del año 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 016-2017, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes las ciudadanas LISETT DURAN, YULIMAR CHARAGUA y NERIA MADRID, Procuradores de Trabajadores, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 106.934 y 83.09, respectivamente en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y que los representantes legales estatutarios y/o judiciales de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, no comparecieron a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:


Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“…si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”



De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 08 de febrero del año 2017, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano XAVIEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.550, de este domicilio, reclama el pago de salarios retenidos correspondientes a los meses de agosto hasta octubre de 2016 y cancelación de cesta ticket correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, tomando en cuenta que la relación de trabajo esta vigente, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de Bs. 75.180.00, por concepto de salarios retenidos correspondientes a los meses de agosto hasta octubre de 2016, a razón de 30 días por mes y conforme al salario diario de Bs. 835.33, discriminado en el cuadro contenido en su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a la suma reclamada por el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo 2016 a diciembre de 2016, este Tribunal observa que ese concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le es pagado por la empresa demandada según se evidencia del Acta que riela a los autos, 30 días por mes laborado, para un total de 240 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo (Bs. 177,00), indicado por el actor en el respectivo cálculo, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 286.740.00). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión, arriban a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 361.920,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano XAVIEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.550, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano XAVIEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.550, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A, en consecuencia se condena a la empresa pagar a la parte actora supra identificado los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, contada desde el mes de mayo de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo que va desde el 01 de mayo al mes de diciembre de 2016, cuyo periodo está comprendido al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época; es decir, la efectiva cuando nació el derecho, su cálculo se efectuará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de salarios retenidos, calculados desde la fecha en la cual se dejaron de cancelar, esto es, desde el 01 de agosto del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por este concepto, a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la demandada de autos.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 4 y 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA DEL JUZGADO OCTAVO (8º) DE S.M.E.


Abg. MILAGROS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA




MR/.
Exp. FP11-L-2016-000482.-