REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Quince (15) de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000479
ASUNTO: FP11-L-2016-000479

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.280.

APODERADO JUDICIAL: LISETT DURAN, NERIA MADRID y YULIMAR CHARAGUA Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 83.095 y 106.934, respectivamente. (Poder folios 9 al 11)

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA.

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACION.-


II
DE LA PRETENSIÓN

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, siendo la oportunidad legal prevista para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de dicho acto, se procedió a levantar acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, y declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos con respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL contra la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en tal sentido, encontrándose este despacho dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2016, se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por Abogada Yulimar Charagua, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934, actuando en su condición de procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.280, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, con motivo de COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que su representado el ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA en fecha 29/01/2008, actualmente desempeñando el cargo de Agente de Seguridad I.

En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, a razón de los siguientes conceptos: Pago de Salarios Retenidos No Cancelados y Beneficio de Alimentación no Cancelado.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 16/12/2016, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 19/12/2016, siendo admitida en fecha 20/12/2016, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA en la persona del ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS, en su condición de Administrador, a los efectos de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18/01/2017, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 23/01/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 08/02/2017, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 016-2017, celebrado en la Sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procedió a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio Treinta y Dos (32) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas LISETT DURAN, NERIA MADRID y YULIMAR CHARAGUA Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 83.095 y 106.934, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.280, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el Quinto (5)º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”


En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado supra enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:


“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos

que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, y observando este despacho que las reclamaciones planteadas por la parte actora, se basan en la reclamación de conceptos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es deber de quien suscribe a los fines de acordarlos verificar las probanzas de autos para acordar la procedencia de los mismos; siendo un deber indefectible de esta sentenciadora examinar cuantas pruebas hayan sido aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (2) folios de anexos, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Instrumento Poder, marcado con la letra “A”.

2.- Solicitud de Reclamo Colectivo autorizado por las y los trabajadores de EDITORIAL R.G. NUEVA PRENSA DE GUAYANA dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, marcada con la Letra “B”.

3.- Acta levantada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz de fecha 06 de Septiembre del año 2016 marcada con la letra “C”.

4.- Acta de Visita de Inspección Practicada y levantada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz adscrita al Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 30 de Septiembre del año 2016, marcada con la letra “D”

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Original de Recibos de Pago emitidos por la entidad demandada EDITORIAL R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA. Marcada con la letras “E1” y “E2”

En cuanto a la prueba promovida como es la PRUEBA DE INFORME, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en virtud que la misma no fue evacuada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decretada la presunción de admisión de los hechos y tenidos como ciertos por este despacho los argumentos discriminados ut supra contenidos en la demanda, observa este Tribunal que la pretensión de autos, versa sobre el cobro de conceptos ordinarios generados con ocasión de la relación laboral sostenida con la entidad de trabajo demandada.
Así pues tenemos que:

- ELIER HUMBERTO VARGAS GIL
- Salario Mensual: Bs. 25.060,00
- Salario Diario. Bs. 835,33
- Fecha de inicio: 29/01/2008.
- Motivo: Pago de salarios retenidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2016 y Cancelación de cesta Ticket no cancelada correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2016

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora. Es este sentido tenemos que:

1).- De los Salarios Retenidos no cancelados incoado en contra de la demandada.

De conformidad con los artículos 87, 88, 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Republica de Venezuela; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:


Mes

Días
Salario Diario
Total
Agosto 16 30 835,23 25.060,00
Septiembre 16 30 835,23 25.060,00
Octubre16 30 835,23 25.060,00
TOTAL 90 75.180,00

Este Tribunal declara procedente el pago por concepto de Salarios Retenidos y se condena a la demanda a cancelar al ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.180,00). Así se establece.

2).- Del Beneficio de Alimentación Dejado de Percibir durante la Relación Laboral

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

La demandante indicó que para que cálculo para el beneficio de alimentación correspondería el valor de la unidad Tributaría vigente para cada mes calculados sobre la base del máximo y ultimo valor otorgado por unidad Tributaria, siendo el 3.5 U.T. la cantidad de 177,00 Bolívares sumas ésta imputadas a los efectos de calcular el valor del cupón del ticket alimentario.


Mes
Base para el Calculo por U.T.

Cantidad de días
Valor de Unidad Tributaria
Monto de Bs Reclamado por día (3.5,8,12UT)
Total Reclamada en cesta Ticket
May-16 3.5 30 177,00 619,50 18.585,00
Jun-16 3.5 30

177,00
619,50
18.858,00
Jul-16 3.5 30 177,00 619,50 18.585,00
Ago-16 3.5 30 177,00 619,50 18.585,00
Sept-16 8 30 177,00 1.416,00 42.480,00
Oct-16 8 30 177,00 1.416,00 42.480,00
Nov-16 12 30 177,00 2.124,00 63.720,00
Dic-16 12 30 177,00 2.124,00 63.720,00
240 TOTAL 286.740,00

3).- Intereses Moratorios: Se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de pago de salarios caídos de percibir y beneficio de alimentación no cancelados, contados desde el 01 de Agosto de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes al demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:


CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
Salarios Retenidos no cancelados Bs. 75.180,00
Beneficio de Alimentación Bs. 286.740,00

TOTAL
Bs. 361.920,00



De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, contada desde el mes de mayo de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo que va desde el 01 de mayo al mes de diciembre de 2016, cuyo periodo está comprendido al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época; es decir, la efectiva cuando nació el derecho, su cálculo se efectuará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de salarios retenidos, calculados desde la fecha en la cual se dejaron de cancelar, esto es, desde el 01 de agosto del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por este concepto, a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.280, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G, NUEVA PRENSA DE GUAYANA.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.280, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 361.920,00), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de febrero del Dos Mil diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA OCTAVO (8º) DE SM.E.,
ABG. MILAGROS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA