REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Dos (02) Febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000051
ASUNTO: FP11-L-2016-000051
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.039.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos HECTOR ARMANDO GARBAN MATA Y MARIA ALEJANDRA DIAZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.632 y 240.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA 24 HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo A 59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS R. DELGADO LORETO, TOMAS RAMON RAMIREZ, RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS Y MARCO YGNACIO DELGADO LORETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546, 92.825, 93.373 y 156.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 17 de febrero de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por ciudadana Eudelis Josefina Rivas Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.039.016, en contra de la Farmacia 24 Horas, C.A.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado antes mencionado admite la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 27 de junio de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de septiembre de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 28 de octubre de 2016.
En fecha 25 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 08 de noviembre de 2016.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 08 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 06 de enero de 2017.
En fecha 09 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 26 de enero de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 26 de enero de 2017 y esa misma fecha, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 01 de febrero de 2010, su representado comenzó a prestar servicios personales y de forma ininterrumpida, contratada por tiempo indeterminado para desempeñar el cargo de Gerente, devengando un salario básico mensual de Bs. 16.500,00, un salario normal promedio de Bs. 18.205,21, y devengando un salario integral mensual de Bs. 22.149,67, servicios personales estos que eran prestados en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando o realizando funciones inherentes al referido cargo.
Arguye que el día 08 de octubre de 2015, presento una carta de renuncia, poniendo fin a la relación laboral que le unía con el patrono, acumulando para la fecha un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días. Ahora bien, le ha sido imposible hacer el efectivo del cobro de sus prestaciones sociales, garantía de prestaciones sociales, pues primeramente una vez terminada la relación laboral y en vista del retardo en el pago de sus derechos que como ex trabajador acumulo en innumerables oportunidades asistió al trabajo y pregunto por ante la administración, que había transcurrido un mes desde su renuncia y aún no tenia respuesta sobre el pago de los derechos laborales causados, y solo le daban por respuestas que no tenían orden de cancelar y/o pagar los mismos.
Alega que en virtud de la negativa patronal a atender el pago de sus prestaciones, acudió a la Inspectoría del Trabajo y formulo un reclamo con motivo de sus prestaciones sociales, el cual formo bajo el número de expediente Nº 051-2015-03-000946, nomenclatura de esa Inspectoría del Trabajo, reclamo que al igual que la vía conciliatoria y voluntaria que practico inicialmente, no obtuvo respuesta satisfactoria y hasta la fecha no ha percibido los conceptos que por derecho le corresponden.
Garantía de Prestaciones Sociales Acumulada Interés sobre Prestaciones Sociales 08 meses completos trabajados correspondiente al periodo 2015-2016
Vacaciones Fraccionadas
12 días de Bono Vacacional Fraccionadas Utilidades Fraccionadas al año 2015, (el patrono cancela 60 días anuales)
Bs.132.898,03 Bs.33.744,26 Bs. 8.089,18 Bs. 7.282,08 Bs.24.750,00
Total: Bs.206.763,54
Arguye que solicita el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de los conceptos demandados, y la indexación monetaria de las cantidades demandadas hasta la definitiva cancelación de las mismas.
Solicito sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Arguye que admite que la parte actora presto servicios para su representada desde el día 01 de febrero del año 2010, hasta el día 08 de octubre de 2015, fecha en la cual renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando dentro de la institución.
Alega que admite que su representada, le cancelaba mensualmente a la actora, la cantidad de Bs. 16.500,00, lo que representa un salario básico diario de Bs. 550,00.
Esgrime que admite que la actora percibía mensualmente un salario normal, por Bs. 18.205,21, lo que representa un salario normal diario de Bs. 606,84.
Aduce que admite que la actora percibía mensualmente un salario integral por Bs. 22.149, 67, lo que representa un salario integral de Bs. 708,32.
Alega que admite que su representada le adeuda a la actora las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo vacacional 2015-2016, la cual asciende a la cantidad de Bs. 8.089,18.
Aduce que admite que su representada, le adeuda a la actora, el bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo vacacional 2015-2016, la cual asciende a la cantidad de Bs. 7.282,08.
Alega que admite que su representada, le adeuda a la actora, las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2015, la cual asciende a la cantidad de Bs. 24.750,00.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 132.898,00, ya que la referida ex trabajadora se le debe deducir los diferentes anticipos de prestaciones sociales y las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 44.762,24, quedando un saldo total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 88.135,76., siendo importante señalar que la cuenta de fideicomiso en el Banco Banesco a nombre de la actora se encuentra depositado la cantidad de Bs. 31.573,19, lo cual da un monto neto de prestaciones sociales a pagar por parte de su representada por ese concepto de Bs. 56.562,57.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.744,25, ya que a la referida actora por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.744,25, ya que a la referida ex trabajadora mantiene una cuenta de fideicomiso en la institución financiera banesco, en la cual se le depositan sus prestaciones sociales, generadas mensualmente situación esta que exonero su representada del pago de intereses.
Arguye que corresponde a la actora por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 96.683,83, cantidad esta a la que se le debe restar la suma de bs. 24.000,00, cantidad que corresponde a un préstamo personal solicitado por la ex trabajadora y el cual nunca fue descontado tal como se evidencia en los documentos de solicitud de prestamos debidamente firmado por la actora. Por lo que a su representada le corresponde pagar solo la cantidad de Bs. 72.683,83.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- marcado con las letras “B y C”, correspondiente a constancias de trabajo, ubicado a los folios (50 al 51 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de trabajo de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica la fecha de ingreso, el cargo que desempeñaba, su ingreso mensual, sueldo y sueldo integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con la letra “D”, correspondiente a forma 14-02 y/o planilla de registro de asegurado (trabajador), ubicado al folio (52 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia forma 14-02 y/o planilla de registro de asegurado (trabajadora) de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica el nombre de la empresa, el número de empresa, nombre, cédula de identidad, fecha de nacimiento, número de asegurado, sexo, ingreso de la empresa, salario semanal, oficio y domicilio de la trabajadora antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con las letras “E, E1 a la E6, F, F1 a la F9 y G, G1 a la G12”, correspondiente a recibos de pago de sueldo o salario, ubicado a los folios (53 al 82 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de sueldo o salario de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica el nombre de la empresa, el nombre, cédula de identidad, cargo, de la trabajadora, las asignaciones que percibía y las deducciones que la empresa demandada le realizaba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), ubicado en el Edificio Sede del Instituto Venezolano del Seguro Social Campo B2 de Ferrominera, Calle Argentina, con Carrera Ecuador, Cruce Avenida Vía Venezuela Puerto Ordaz del Estado Bolívar Frente al Colegio Metropolitano. La parte demandada no hizo observación. Consta a los folios 139 al 140 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora cotizo ante el I.V.S.S., con la empresa demandada bajo el número patronal B26127034, desde el 01/02/2010 hasta el 08/10/2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcadas con las letras “B, C y D”, correspondiente a comprobantes originales de anticipos de prestaciones sociales, ubicado a los folios (97 al 99 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobantes originales de anticipos de prestaciones sociales de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica el concepto de pago de fideicomiso 75%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcada con las letras y números “E1 a la E6”, correspondiente a solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y presupuestos, ubicado a los folios (100 al 105 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y presupuestos de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica que la trabajadora le solicitaba a la empresa demandada un adelanto del 70% del fideicomiso, presupuestos de materiales, medicamentos y exámenes médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcadas con las letras y números “F1 a la F3”, correspondiente a solicitud de un préstamo personal, ubicado a los folios (106 al 108 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia solicitud de un préstamo personal de la ciudadana Eudelis Rivas, realizado a la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Marcadas con las letras y números “G1 a la G7”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (109 al 116 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de sueldo o salario de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica el nombre de la empresa, el nombre, cédula de identidad, cargo, de la trabajadora, las asignaciones que percibía y las deducciones que la empresa demandada le realizaba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Marcadas con las letras y números “H1 al H2”, correspondiente a comprobantes de los anticipos de prestaciones sociales, ubicado a los folios (116 al 117 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobantes de los anticipos de prestaciones sociales, donde indica que fue emitió de la entidad financiera de banesco online. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Marcadas con las letras y números “I1 al I2”, correspondiente a presupuesto Nro. 72918, ubicado a los folios (118 al 119 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia presupuesto Nro. 72918, donde indica los gastos de medicinas y exámenes médicos de la clínica esperanza. Y ASÍ SE ESTABLECE
INFORMES:
1) BANCO BANESCO, ubicado en el Centro Comercial Orinokia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal observa que como quiera que en fecha 02/03/2011 según Gaceta Oficial Nº 39.627 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual dispone en el penúltimo aparte de su artículo 89, que la solicitud de tal información debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; por lo cual se acuerda librar oficio dirigido a tal organismo a fin de requerirle que informe a este Tribunal sobre los particulares solicitados por la parte demandada, en razón de que el indicado ente se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda oficiar y librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que por intermedio del Alguacil adscrito a ese Despacho se efectúe la entrega del mencionado oficio. Líbrense oficios y exhorto. La parte demandante no hizo observación. Consta a los folios 171 al 173 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la demandada si mantiene plan de fideicomiso con la institución financiera Banesco, desde la fecha 20-09-2012 y a la fecha actualmente se encuentra activa. Así como también indica que tiene un saldo actual de Bs. 30.567,43 y un total de anticipos de Bs. 31.661,28. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A., ubicada en Alta Vista, al lado del Centro Administrativo Torre Casa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte demandante alego que sea desechada la antes mencionada prueba y que no sea valorada ya que no guarda relación con el hecho controvertido, no aporta nada al proceso. La parte demandada se adhiere a lo expuesto por la parte demandante. Consta al folio 146 de la primera pieza. Este Tribunal desecha en atención a lo solicitado por ambas partes, ya que se evidencia que la ciudadana actora fue atendida por ese centro asistencial en el mes de septiembre del año 2014, la atención prestada fue cortesía de la Clínica antes mencionada y el monto de lo consumido fue asumido por dicha institución y esto nada resuelve en la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En atención al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso; y dado la admisión de los hechos tanto en la contestación, como en la audiencia de juicio de la parte demandada, en relación al vínculo que mantenía la sociedad mercantil FARMACIA 24 HORAS, C.A, con la demandante.
La relación de trabajo se desempeño por en lapso de Cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días, donde la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, laboró con el ultimo cargo desprendido de las pruebas aportadas por la parte demandante con la documental “C” -no impugnada-, como gerente de farmacia, desde el primero (01) de febrero de 2010, hasta el ocho (08) de octubre de 2015.
La última remuneración mensual de salario básico por el cargo desempeñado era la cantidad de Dieciséis mil quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00), admitida por la demandada conforme a los folios 121 y 122, del presente expediente.
Que mantuvo un salario normal mensual de Dieciocho mil doscientos cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.205,21), y un salario integral mensual de Veintidós mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.149, 67), también admitida por la demandada conforme a los folios 121 y 122, del escrito de contestación de la demanda.
De conformidad con el literal “C” del articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores, el cual contiene la manera retroactiva de calcular las prestaciones sociales, nos encontramos con:
Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
…Omissis…
C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada a último salario.
…Omissis…
Tenemos que la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, antes identificada, laboro el lapso de Cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días, a razón de treinta días por año, que podemos visualizar en la siguiente tabla:
Año Cantidad de días
1 30
2 30
3 30
4 30
5 30
(8) meses y (7) días 30
180
Tenemos que el salario integral reconocido por ambas partes de Veintidós mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.149, 67), que dividido entre 30 días del mes da como resultado setecientos treinta y ocho Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 738.32) que multiplicado por total de 180 días adquiridos en la sumatoria de la relación laboral da un total de: Ciento treinta y dos mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con dos céntimos (Bs. 132.898, 02) que se ordena cancelar a la demandada por el concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo peticionado por el demandante en lo relativo a el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de las pruebas de informes aportadas al proceso, en especifico la solicitada por la parte demandada, a la entidad financiera Banesco, quedo demostrado que la empresa FARMACIA 24 HORAS, C.A mantiene plan de fideicomiso con la institución financiera antes mencionada, desde la fecha 20/09/2012 y a la fecha actualmente se encuentra activa. Así como también indica que tiene un saldo actual de Bs. 30.567,43 y un total de anticipos de Bs. 31.661,28, por lo que este concepto se encuentra saldado y nada resta la demandada por lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.-
En lo relativo a lo expuesto por la demandada por cuanto en supuestas ocasiones la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, solicito anticipo de prestaciones sociales, tenemos que el legislador laboral prohibió esta situación, de manera que las prestaciones sociales, como reza el articulo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual exclama que el pago de ello debe realizarse al finalizar la relación de trabajo, el cual es el sustento del trabajador mientras consigue un nuevo empleo, ello esta determinado por el espíritu de la norma, pero se encuentra relativo al precepto legal contenido en el articulo 144 euisdem, en el cual se encuentran reguladas taxativamente los supuestos en los cuales se encuentran dar los anticipos pertinentes, del caso de marras podemos observar que los anticipos conocidos se hicieron bajo inobservancia de la ley citada por ello no se puede considerar que lo anterior sea denominado anticipo de prestaciones sociales, por lo que este tribunal considera al estar apegado al criterio contenido en el expediente signado con el numero: AA60-S-2011-000426, de fecha tres (03) de febrero de 2014, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, por lo que no se deberá restar nada a los montos aquí condenados, en atención a la sentencia antes mencionada. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, aunado a lo solicitado por la parte demandante en atención a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado se entiende que la ex trabajadora laboró (8) meses y (7) días, se entiende que para calcular dicho monto debemos establecer en principio la cantidad de días, ya que la misma laboro de forma ininterrumpida por le lapso de cinco (05) años, lo que equivale a decir que tenia:
Periodo Días por año, más días adicionales (Art.192 L.O.T.T.T)
01/02/2010 15
01/02/2011 16
01/02/2012 17
01/02/2013 18
01/02/2014 19
1) (20 días X 8 meses) / 12 meses= 13.3 días.
2) 13.3 días X Salario normal diario (Bs. 606,84)= Bs. 8.070,97.
De lo anterior obtenemos que se le deban cancelar a la parte demandante la cantidad de ocho mil setenta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.070,97), de conformidad con la sentencia N° 43 del veintiocho (28) de enero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi. ASI SE DECIDE.-
En lo referente al bono vacacional fraccionado tenemos el artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores tenemos que: 13.3 días por el salario normal diario (Bs. 606,84) es igual a ocho mil setenta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.070,97) que se condenan cancelar a la parte demandada en este juicio de conformidad con la sentencia N° 43 del veintiocho (28) de enero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi. ASI SE DECIDE.-
Según lo peticionado por la parte demandante tenemos en cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, se tiene que el patrono cancelaba 60 días por este concepto y la parte demandada no desvirtúo la misma, entendido que lo pagaba de manera anual y ya que la ex trabajadora laboró nueve (09) meses tenemos de la siguiente forma:
1) (60 días X 9 meses) / 12 meses= 45 días.
2) 45 días X Salario normal diario (Bs. 606,84)= Bs. 27.307,8.
Como corolario del asunto se condena cancelar a la demandada FARMACIA 24 HORAS, C.A, la cantidad de Veintisiete mil trescientos siete Bolívares con ocho céntimos (Bs. 27.307,8), por concepto de utilidades fraccionadas aquí explicado, de acuerdo con el criterio de la sentencia N° 63 de fecha cinco de febrero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.-
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.039.016, en contra de la FARMACIA 24 HORAS, C.A., plenamente identificada en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero de 2017. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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