REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000136

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana JOHANA JOSEFINA NASARIN PAOLA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.657.797 en su carácter de directora gerente de la entidad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Ciudadanos JESUS CAMPOS y CARLOS RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 29.755 y 80.456, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos LUIS BELLORIN Y EDUARDO IBARRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 12.504.732 y Nº 4.936.954 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS y JOSE RAFAEL YBARRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.253 y 125.766, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÒN DE SENTENCIA.-


II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Noviembre de 2016, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo del Recurso de Invalidación de sentencia, por la ciudadana JOHANA JOSEFINA NASARIN PAOLA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.657.797, en su carácter de directora gerente de la entidad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A, debidamente asistida por los abogados JESUS CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 29.755 y CARLOS RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 80.456, siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, admitió el Recurso de Invalidación, en cuanto ha lugar en derecho. En estricto cumplimiento de lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 361de fecha 03/06/2013. Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando notificar a los ciudadanos LUIS RAMON BELLORIN SOLORZANO Y EDUARDO RAMON IBARRA, a los fines de que comparezca por ante el Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación y de contestación al Recurso Invalidación y promover las pruebas que considere necesarias, según lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido dicho lapso la causa se remitirá para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo distribuido el expediente, el día 01 de diciembre de 2016 recibe este Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de diciembre de 2017 a las nueve y cuarenta y ciento minutos (9:45 a.m.) de la mañana. Posteriormente conforme a la Resolución Nº 091-2016, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que establece los días no laborales, es por ello que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en aras de garantizar el debido proceso, procedió a reprogramar la respectiva audiencia para el día Jueves 19 de Enero del año 2017, cuando sean las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), quedando las partes debidamente informadas.



III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Esgrime la parte actora en su escrito libelar la solicitud de invalidez de las sentencias dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha Veintiocho de Julio del año dos mil Dieciséis (28/07/2016), mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos: LUIS RAMON BELLORIN SOLORZANO y EDUARDO RAMON YBARRA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº; 12.504.732 y 4.936.954, respectivamente en contra de la empresa PAVIMENTOS GUAYANA, C.A.

Alega así mismo, que en fecha 30 de junio del año dos mil dieciséis (2016), el funcionario GILBERTO BONILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.149, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral, visito la sede de la representada PAVIMENTOS GUAYANA C.A., y notificó de la demanda introducida ante este Circuito Laboral por los ciudadanos LUIS BELLORIN y EDUARDO IBARRA, posteriormente consigna al expediente FP11-L-2016-0000125, una diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), diciendo que se trasladó a la dirección aportada por los demandantes en su libelo, exponiendo que: “En horas de despacho del día 30-06-2016, consigna anexo a la diligencia, copia del cartel de notificación debidamente firmada, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y termina diciendo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. Y suscribió dicha diligencia conjuntamente con la secretaria ISABEL PERAZA la cual se selló con sello húmedo.

Adujo el recurrente en su escrito libelar que como se desprende de la diligencia antes citada, se llenaron todos los efectos legales del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cumplió en todas y cada uno de los supuesto legales que señala dicha norma, inclusive que fue suscrita el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), entonces el lapso de los diez días, -según su decir- corrían a partir de esa fecha.

Argumentó de la misma manera, que en la diligencia en cuestión, de una forma irregular en la parte final después de haber transcurrido el lapso de cuatro (4) días de despacho, el cual pide se realice un cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos en el Tribunal del día 30 de junio del 2016, exclusive hasta el día 6 de julio inclusive, para certificar lo dicho. Que la secretaria violo lo establecido en el articulo 108 del Código de Procedimiento Civil que establece que dentro de las funciones del secretario se encuentra cuidar que los expedientes conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, y que debe abstenerse de suscribir diligencias o escritos que no guarden orden cronológico, al suscribir y agregar la diligencia del alguacil que fue el 30-06-2016 dio por certificada ese día, así mismo a tal respecto de la lectura del articulo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, se entiende según la parte recurrente que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, y no podía después sobre la misma diligencia del alguacil suscribir la certificación cuestionada mediante el presente recurso, y con fecha 6 de Julio de 2016, no le estaba permitido por ley, realizar certificación alguna sobre esa diligencia, sino si fuera el caso que no hubiese sido consignada la diligencia del alguacil de la notificación, el mismo día que este consignara era válida la certificación, cosa que este no cumplió según lo establecido por la parte recurrente en su escrito libelar, se tenia que realizar a los fines de respetar el orden cronológico una certificación en otra actuación y en otro folio dicha actuación.

Que a consecuencia de lo antes anunciado se violentó el orden cronológico del expediente y se celebró la audiencia preliminar extemporánea, la ciudadana juez del Tribunal decretó una admisión de los hechos, el día 21 de Julio de 2016 y posteriormente a esto, y como consecuencia de lo antes narrado irregularmente al quinto día de despacho, la ciudadana juez dicto dos decisiones definitivas en la presente causa, cosa esta que violento el orden publico strictu sensu, así como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece entre otros que reduciendo la sentencia en un acta que se elaborara el mismo día, cosa esta contraria a derecho ya que, tratándose el presente asunto de una Litis Consorcio activa debió de realizarse una sola sentencia definitiva como lo refiere el articulo 131 ejusden, y a consecuencia de haber dictado dos sentencias en el presente caso hacen inejecutable dichos fallos por contradictorios y solicita así la parte recurrente que se decrete.

Señala que, a pesar de que el alguacil cumplió con tal cometido, la secretaria con sus actuaciones, causó incertidumbre jurídica violentando la norma adjetiva, que trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso constitucionalmente establecido, creando indefensión, pues privó a PAVIMENTOS GUAYANA C.A, de asistir a la audiencia preliminar por la incertidumbre jurídica que causó con violentar el orden cronológico de las actuaciones procesales, cosa que el juez no corrigió para que la representada de la parte recurrente pudiera estar presente en dicha audiencia y argumentar, rebatir, y probar sobre las pretensiones de los accionantes.

Arguyen que, la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de julio de 2016, en el presente caso por extemporánea y por la incertidumbre jurídica que causo el secretario, al violentar el orden cronológico de las actuaciones procesales, es inválida, ya que al realizarse violenta el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se violentaron disposiciones de naturaleza sustantiva, como los artículos 6 de Código Civil, 15, 16, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente alega que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa y pueden ser embargados ejecutivamente cantidades de dinero que pertenecen a la parte recurrente, y que todavía esta abierta la posibilidad de que embarguen ejecutivamente bienes de su propiedad, solicita la parte recurrente la suspensión de la ejecución de las sentencias contradictorias emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de Julio del Año Dos mil Dieciséis (2016).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito, lo siguiente:

Como punto previo alegó la Caducidad del Recurso de Invalidación de sentencia en lo términos siguientes:

La parte demandada con relación a dicho recurso, establece en cuanto a la sentencia dictada por el Tribual Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; publicada el 28 de Julio del año 2016 en el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales a favor de sus representados.

Que si se toman en consideración los lapsos de caducidad establecidos en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar lo siguiente, si se refiere al ordinal 1, 2 y 6 del articulo 328 del mismo Código el tiempo para poder intentar dicho recurso es de un lapso de treinta (30) días o en su defecto un mes después de publicada la sentencia tomando en cuenta que la sociedad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A, tuvo conocimiento de la publicación de la decisión del tribunal y de manera inmediata apeló la misma alegando la torpeza de que no tenia conocimiento que por dicho tribunal cursaba tal demanda, en este aspecto señala la parte demandada que en varias oportunidades se reunieron con representantes de la empresa, antes de la realización de la audiencia preliminar con la finalidad de llevar un planteamiento ante el juez que conocería la causa

Señala que tomando en consideración la fecha de publicación veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), ya el término de un mes había transcurrido en su totalidad; hasta la fecha en la cual la parte demandada consignó el recurso que fuera el 14 de Noviembre de 2016.

Seguidamente en el escrito de contestación la parte demandada señala que el articulo 334 del Código de Procedimiento Civil establece un termino de caducidad que serian tres meses desde la publicación de la sentencia hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, recibió el escrito de Recurso de Invalidación, por tanto se puede evidenciar claramente que han transcurrido mas de tres (3) meses, venciéndose ambos lapsos y siendo extemporáneo el recurso.

Niega, rechaza y contradice en todo su contenido el recurso de invalidación por cuanto los argumentos expresados no se ajustan a la realidad de lo acontecido en el procedimiento principal el cual fue cobro de prestaciones sociales.

Alegó por otro lado, que su contraparte interpreta el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su conveniencia, ya que en dicho análisis se eximen de su responsabilidad y hacen una exposición de los dos días en lo que correspondía la audiencia preliminar y manifiestan que quedaron en un estado de indefensión y dudando de la honestidad de la secretaria de este respetable tribunal; tratando de colocar en tela de juicio su reputación y actuación procesal.

Finalmente aduce que los diez (10) días establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comienzan a contarse desde el mismo momento que la secretaria suscriba la diligencia practicada por el alguacil.

V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


Pruebas de la Parte Recurrente:

Documentales que acompañan el escrito del recurso de invalidación
1.) Copias fotostáticas de Estatutos Sociales de la empresa PAVIMENTOS GUAYANA C.A, cursante a los folios 13 al 75 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos públicos, la contra parte no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PAVIMENTOS GUAYANA, C.A. Así se establece.

2.) Copia fotostática de Decreto de Ejecución Forzosa, de fecha 08 de noviembre de 2016 inserta al folio 76 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento público, la contra parte no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia decreto de ejecución forzosa, mediante la cual se decreta medida ejecutiva de embargo de la empresa PAVIMENTOS GUAYANA, C.A. Así se establece.

3.) Copia fotostática de la actuación realizada por el alguacil, inserta al folio 77 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento público, la parte recurrente adujo que la consignación de la notificación por parte del alguacil fue en fecha 30 de junio de 2016 y la secretaria certificó dicha notificación el 06 de julio de 2016; la contraparte alegó que a partir de la certificación por parte de la secretaria de la actuación del alguacil, comienza a correr el lapso para la audiencia preliminar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia diligencia presentada por el alguacil conjuntamente suscrita por la ciudadana secretaria. Así se establece.


Pruebas de la parte interesada:

1) Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

Copias certificadas del expediente signado con el Nº FP11-L-2016-000125, inserta a los folios 02 al 235 de la segunda pieza y consignada en copias fotostática a los folios 99 al 131 de la primera pieza, los mismos constituyen documentos públicos, la contra parte no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia expediente signado con el Nº FP11-L-2016-000125, donde cursa causa principal por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos LUIS BELLORIN Y EDUARDO IBARRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.504.732 y Nº 4.936.954, respectivamente, contra la empresa PAVIMENTOS GUAYANA C.A. Así se establece.

2) Prueba de informes
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, dirigida al: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXPTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la cual consta la resulta en el folio 2 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que efectivamente:
-En fecha 28 de Julio de 2016 se publico sentencia a favor del ciudadano LUIS RAMON BELLORIN SOLORZANO.
En fecha 28 de julio de 2016 se publico sentencia definitiva a favor del ciudadano EDUARDO RAMON IBARRA.
-En fecha 29 de julio de 2016, la ciudadana Johana Nasarian debidamente asistida por el abogado Félix Márquez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2016.
-En fecha 05 de agosto de 2016, la ciudadana Johana Nasarian debidamente asistida por el abogado Félix Márquez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2016.Así se establece.

Revisado el fundamento del Recurso de Invalidación, las actas procesales y especialmente el aporte probatorio, pasa entonces este Sentenciador a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales y vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

La representación judicial de los trabajadores, en el escrito de contestación al recurso, como en la audiencia oral y pública de juicio, como punto previo alegó la Caducidad del recurso de invalidación de sentencia, por cuanto de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, se debe de considerar lo siguiente, si se refiere al ordinal 1, 2 y 6 del articulo 328 del mismo Código el tiempo para poder intentar dicho recurso es de un lapso de treinta (30) días o en su defecto un mes después de publicada la sentencia tomando en cuenta que la sociedad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A, tuvo conocimiento de la publicación de la decisión del tribunal y de manera inmediata apeló la misma alegando la torpeza de que no tenia conocimiento que por dicho tribunal cursaba tal demanda, en este aspecto señala la parte demandada que en varias oportunidades se reunieron con representantes de la empresa, antes de la realización de la audiencia preliminar con la finalidad de llevar un planteamiento ante el juez que conocería la causa

Señala que desde la fecha de publicación, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) ya el término de un (1) mes había transcurrido en su totalidad; hasta la fecha en la cual la parte demandada consigno el recurso que fuera el 14 de Noviembre de 2016.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurrente ejerce el recurso de invalidación de sentencia en los términos siguientes: “…conforme a las disposiciones contenidas en la normativa ya expresada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Ordinal primero del Artículo 328 en su Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y siendo este Tribunal quien dictare la decisión ejecutoriada, cuya INVALIDACIÓN le pido a tenor del Artículo 329 del nombrado Código Procesal Civil, el competente pata conocer la misma, Solitote decrete LA INVALIDEZ de las sentencias del mérito en referencia y de la cual expresamente así pido lo haga (sic)…”

Así pues, tenemos que el Recurso de Invalidación según el autor Duque Sánchez José Román (1981, p. 21-22) , expresa:
"La invalidación -dice Koeller- es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal"; al paso que Jaime Guasp la define como "un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del Derecho y de la administración de justicia".
Veamos en un ejemplo, la definición de Koeller: supongamos que en un juicio en el que se han llenado todas las formalidades legales, se descubre que el documento en que se basó la acción era falso: entonces, el derecho sustancial a quien afecta la falsedad de dicho instrumento, reacciona contra el derecho formal.
En el mismo ejemplo, el concepto de Guasp: Lógicamente, jurídicamente o formalmente, aquel juicio se ha seguido conforme a todas las formalidades, pero no obstante, esa lógica jurídica hay que sacrificarla en obsequio de la razón de ser práctica del Derecho y de la administración de justicia que quiere que a cada quien se le dé lo suyo y ello, cuando corresponda. A quien se le da algo con base a un documento que es falso, o cuando se le da en contra de alguien que no ha sido citado y oído en juicio, entonces hay que sacrificar la lógica jurídica en obsequio de la finalidad que persigue la administración de justicia.
En otras palabras, como dice Borjas, la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho.


En este orden de ideas, tenemos que para intentar el recurso de invalidación hay que atenerse a los lapsos de caducidad o preclusivos establecidos en el Código del Procedimiento Civil.

En el caso de las causales primera, segunda y sexta, el lapso para intentar el recurso es de un mes, desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o se tenga la prueba de la destitución o revocación del juez que dictó la sentencia. Todo ello de acuerdo a lo que establece al artículo 335 del código de Procedimiento Civil. El lapso en caso de los ordinales tercero, cuarto y quinto es de tres (3) meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, esto en concordancia con lo que dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la caducidad para intentar el juicio de invalidación la jurisprudencia ha establecido que el hecho que se registre la sentencia que se pretende invalidar no es aplicable como punto de partida para computar el lapso de caducidad a pesar que todo acto se presume conocido en su totalidad.

En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando han afirmado que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. Ver. (Sent. SCC/TSJ, N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2015, Exp. N° 2015-000552, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora MARISELA GODOY ESTABA, acogió el criterio en relación con la forma de computar los lapsos de caducidad de la invalidación, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 138, de fecha 15 de diciembre de 2011, en el caso José Carlos Cortés Cruz, dejó sentado la Sala lo siguiente:

“… Omisis…
Para decidir, la Sala observa:

En el marco de la presente denuncia, los formalizantes delatan en la recurrida la errónea interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el lapso para intentar la invalidación comenzó a transcurrir desde el 24 de febrero de 2011, fecha en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por oferta real de pago que se pretende invalidar, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda.


Al respecto, sostienen que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad de un mes para intentar la invalidación, debe computarse desde el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se pretende invalidar, por lo que el juez de la recurrida debió computar dicho lapso a partir del 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual esta Sala de Casación Civil, dejó firme la sentencia de primera instancia objeto de la invalidación, al declarar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de alzada, que a su vez declaró inadmisible la apelación intentada por los demandados en dicho juicio.

Finalmente, señalan que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber establecido el juez en la recurrida, que el lapso de caducidad de un mes previsto en la norma inició en fecha 7 de diciembre de 2011, y no el 24 de febrero del mismo año, no habría declarado la caducidad de la invalidación.

Ahora bien, la jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.

El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncia el recurrente, establece lo siguiente:

"…Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar…".

De conformidad con la norma transcrita, el lapso de caducidad para intentar la invalidación por falta de citación es de un mes, contado a partir del momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que evidencien la causal, o desde el momento en que se haya verificado en los bienes de quien la interpone, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya invalidación se pretende.

En relación con el cómputo del lapso de caducidad establecido en dicho artículo, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 138, de fecha 11 de mayo de 2000, en el caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, estableció lo siguiente:


“…Ahora, si la pretensión de la invalidación es la de enervar los efectos de la cosa juzgada, es imposible que los lapsos de caducidad previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, comiencen a correr antes de la existencia del fallo, fuente de esa cosa juzgada que se pretende atacar.

(…omissis…)

Considera la Sala que aun cuando la hoy recurrente estuviese enterada de esos hechos, el inicio del lapso de caducidad no podía ser la práctica del embargo, ya que si para esa fecha todavía no se había producido la decisión de la oposición al pago, no podía haber fallo contentivo de la cosa juzgada que se pudiera atacar…”.

Por su parte, en relación con la forma de computar los lapsos de caducidad de la invalidación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 138, de fecha 15 de diciembre de 2011, en el caso José Carlos Cortés Cruz, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil respecto al recurso de invalidación establece:

‘Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’ (Resaltado de esta Sala).

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que dicho medio de impugnación es aplicable sólo contra sentencias con fuerza de ejecutorias y no contra cualquier otro fallo que emitan los tribunales en ejercicio de su función de administrar justicia (Vid. Sentencia N° 613 del 10 de abril de 2007, caso: Albis Albornoz).

(…Omissis…)

(…) aun cuando el recurrente tenga conocimiento de los hechos que constituyen la causa del recurso de invalidación, los lapsos de caducidad que resulten aplicables no pueden iniciarse antes de la existencia del fallo ejecutorio cuya cosa juzgada se pretende enervar mediante el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario, lesionando con ello derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, razón por la cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide…”. (Resaltado y cursivas del texto).

De conformidad con los criterios anteriormente transcrito, la invalidación solo procede contra sentencias con fuerza de ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal, en consecuencia, los lapsos de caducidad que resulten aplicables serán contados a partir de la existencia del fallo ejecutorio cuyo efecto de cosa juzgada se pretende atacar mediante su ejercicio.

En el caso particular, la Sala aprecia que el Juez de la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:

“…Que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 al declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por Celina Figueroa Medina contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de fecha 24 de febrero de 2011 fue explícita al decidir que hasta la sustitución del poder efectuada por Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa mediante documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio es ineficaz.

Que las declaraciones de inadmisibilidad del recurso de apelación y del recurso de casación interpuestos por Celina Figuera Medina, la sentencia definitiva que este Juzgado (sic) dictó el 4 de febrero de 2010, quedó definitivamente firme el día 7 de diciembre de 2011.

(…Omissis…)

(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 04 de febrero de 2010 fue apelada, siendo decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial el 24 de febrero de 2011, en la que se ordenó la notificación de dicha sentencia, siendo notificadas las partes tal como se observa a los folios 208, 209 y 210 de la pieza principal diligencias suscritas por el Alguacil de ese Juzgado Superior. En consecuencia, se observa que efectivamente los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado Superior Cuarto, es decir, el 24 de febrero de 2011, tal como lo asevero (sic) el demandante en su escrito libelar, por lo que se observa que desde el momento en que tuvieron conocimiento y la interposición del presente recurso de invalidación, transcurrió aproximadamente once meses, es decir, más del tiempo que establece la norma transcrita, por lo que es forzoso para este juzgado declarara la caducidad de la acción de invalidación…”.

De la revisión de la decisión parcialmente transcrita, se observa que el juez de la recurrida, en aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, declaró la caducidad del lapso para intentar la invalidación, por interpretar que desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, es decir, desde el 24 de febrero de 2011, fecha en la que fue publicada la decisión de alzada en el juicio de oferta real de pago, hasta el momento de la interposición de la invalidación, lunes 9 de enero de 2012, transcurrieron aproximadamente once meses, lo que en definitiva, excede al lapso de un mes establecido en la norma.


Ahora bien, tal como lo alega el formalizante, se observa que la decisión objeto de la pretensión de invalidación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en conocimiento de un juicio por oferta real de pago, en fecha 4 de febrero de 2010; que posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, el 24 de febrero de 2011; y que contra la referida decisión de alzada, se anunció recurso de casación, el cual, a su vez, en fecha 7 de diciembre de 2011, fue declarado inadmisible por esta Sala de Casación Civil.


Al respecto, esta Sala considera que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto la decisión objeto de invalidación fue dictada en fecha 4 de febrero de 2010, ésta adquirió fuerza ejecutoria el 7 de diciembre de 2011, momento en el cual esta Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en el juicio por oferta real de pago, por lo que el lapso de caducidad de un mes a que hace referencia el mentado artículo, debe computarse desde la publicación de dicha sentencia.


Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia por infracción enj la recurrida del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De conformidad con los criterios anteriormente transcrito, la invalidación solo procede contra sentencias con fuerza de ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal, en consecuencia, los lapsos de caducidad que resulten aplicables serán contados a partir de la existencia del fallo ejecutorio cuyo efecto de cosa juzgada se pretende atacar mediante su ejercicio.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia a los autos, que en fecha 26 de abril de 2016, los ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS y JOSE RAFAEL YBARRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.253 y 125.766, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS BELLORIN Y EDUARDO IBARRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.504.732 y Nº 4.936.954, respectivamente, interponen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa PAVIMENTOS GUAYANA C.A.

En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, admite la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil Gilberto Bonillo, consignó diligencia en el expediente, dejando constancia que se trasladó a la entidad de trabajo PAVIMENTOS GUAYANA, C.A., el día 29 de junio de 2016, fijando el cartel de notificación en la puerta de la empresa y entregando una copia a la ciudadana YNGRYD FLORES, en su condición de administradora de la referida empresa. Posteriormente la ciudadana secretaria ISABEL PERAZA, en fecha 06 de julio de 2016, certifica la actuación del referido alguacil.

En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, PAVIMENTOS GUAYANA, C.A., declarando la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desarrollando el in extenso de la sentencia en fecha 28 de julio de 2016.

El día siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, 29 de julio de 2016, la ciudadana JOHANA NASARIAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX MARQUEZ, apeló de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de julio de 2016. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2016, ratifican la apelación y a todo evento del contenido de la sentencia.

En fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

En fecha 16 de septiembre de 20016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, le dio entrada al presente expediente, ordenando su anotación en el libro de causas bajo el número FP11-R-2016-000097.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOHANA NASARIAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.797, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así mismo REVOCÓ el auto que oye apelación en ambos efectos dictado en fecha cinco (5) de agosto de 2016 y como consecuencia ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo del Recurso de Invalidación de sentencia, por la ciudadana JOHANA JOSEFINA NASARIN PAOLA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.657.797 en su carácter de directora gerente de la entidad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A, debidamente asistida por los abogados JESUS CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 29.755 y CARLOS RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 80.456, siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Así pues, del recorrido procesal de las actas del expediente, este Jurisdicente aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, observa con meridiana claridad, que si bien es cierto, las decisiones objeto de invalidación fue dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), ésta adquirió fuerza ejecutoria el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), momento en el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOHANA NASARIAN, en su carácter de directora gerente de la entidad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A., asistida de abogado; por lo que el lapso de caducidad de un mes a que hace referencia el mentado artículo, debe computarse desde la publicación de dicha sentencia; es por ello que, habiendo transcurrido desde el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); hasta el día catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se interpone el Recurso de Invalidación de sentencia, el lapso de un (1) mes y veinticuatro (24) días, se evidencia la preclusión del lapso de caducidad en su integridad.

Consecuentemente, al análisis que antecede, es forzoso declarar este Juzgado la CADUCIDAD del Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana JOHANA JOSEFINA NASARIN PAOLA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.657.797 en su carácter de directora gerente de la entidad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A., debidamente asistida por el Profesional del Derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, plenamente identificado a los autos. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CADUCIDAD del Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana JOHANA JOSEFINA NASARIN PAOLA venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.657.797 en su carácter de directora gerente de la entidad mercantil PAVIMENTOS GUAYANA C.A., debidamente asistida por el Profesional del Derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, plenamente identificado a los autos. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 92, 131, 133, 142, 143, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243, 254, 327, 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).

El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff



El Secretario.
Abog. NESTOR VIDAL.