REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º y 157º
ASUNTO: FP02-N-2015-000030
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DARWIN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RIVERO y JOSE CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.469 y 41.815, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00061, DICTADA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2015, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Compareció.
PARTE TERCERO INTERESADO: SECRETARIA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: RICARDO BERNAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.609.
MINISTERIO PUBLICO: No Compareció
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar, el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano DARWIN PEÑALOZA, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00061, dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar. En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), fue Admitida y una vez efectuadas las notificaciones en el Recurso de Nulidad y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, se fijo la celebración de la Audiencia de juicio para el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado. En la oportunidad legal establecida se admitieron las pruebas promovidas por la parte Recurrente. Se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, adolece de los siguientes vicios:
1. En Primer Lugar: Vicios de Falta de Aplicación de la Norma Jurídica, el Apoderado Judicial del Recurrente indica que la Inspectoría vulnera e infringe la norma prevista en el articulo 101 de la Ley Sustantiva Laboral del año 2008, cuando deja de aplicarla de oficio en la oportunidad de la sentencia administrativa y en la cual tenia la impretermitible obligación de verificar la existencia legal o cuestiones de derecho que le sometieron a su dominio como la del presente caso, la Caducidad o la Extemporaneidad del derecho para ejercer la acción, en razón de haber transcurrido demasiado tiempo entre la fecha de los presuntos hechos ocurridos en la madrugada del día 14-02-2008 y la fecha que presentaron la Calificación de Despido el día 16-04-2008, aduce que transcurrieron 40 días continuos o mas, por lo tanto opero el perdón de la falta y en consecuencia no podía invocarla la entidad patronal.
2. Segunda denuncia: Error en la Causa o Causa Falsa, el Apoderado Judicial del Recurrente indica la infracción al articulo 12 en concordancia con los artículos 18 numeral 5º y 62 de la Ley de Procedimientos Administrativo, la infracción en cuanto a las nombradas disposiciones y que incurre la Inspectorìa cuando en la parte narrativa de dicho fallo, si bien es cierto del escrito de calificación de despido, expresa que presuntamente dicho trabajador se haya incurso en las causales justificadas para originar el despido establecido en el articulo 101 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 y que además dicha entidad de trabajo hizo la correspondiente denuncia la cual quedo distinguida con el Nº H-618.399 de los hechos suscitados en la madrugada del 14-02-2008 por ante la Subdelegación de de Policía Judicial (CICPC) de Ciudad Bolívar, sobre el extravío o sustracción de una pieza (arranque) de un vehiculo propiedad de la Entidad de Trabajo. A este respecto resulta conveniente señalar, que ni la Entidad de Trabajo a través de su Dirección de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Bolívar, como tampoco la cuestionada Inspectoría de Trabajo se hayan debidamente facultados para calificar a dicho trabajador acerca de las referidas causales y sobre todo cuando se habla en este caso de la comisión de algún hecho punible y que hoy nos ocupa, puesto que quien tiene las facultades de calificar a una persona de estar incurso en algún delito o hecho punible son los Tribunales Penales previo la experticia emanada de los Cuerpos Policiales en relación a las investigaciones de rigor que sobre la denuncia se hayan formulado.
3. Tercera Denuncia: Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, infringe dicha sentencia en sede Administrativa el articulo 453 de la Norma Sustantiva Laboral y el Articulo 9 de la Norma Adjetiva Civil, cuando emplea una vez concluido dicho procedimiento y así lo esgrime en la parte narrativa de dicho fallo que lo subsume en el articulo 422, numeral 5º de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 y no en la antes dicha norma derogada.
4. Cuarta Denuncia: Infracción de la Ley al no atenerse a lo alegado y probado en autos infringe con rebeldía la Operadora de Justicia, las disposiciones contenidas en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.354 del Código Civil, puesto que por ninguna parte del fallo administrativo esta hace mención o bien señala suficientemente las defensas o alegatos presentados por el trabajador en el acto de las conclusiones que configuran las caducidad y por ello al no analizarlas en su justa dimensión arrojo como consecuencia un notable desequilibrio procesal en dicho procedimiento administrativo y una inmensa desigualdad de las partes, en el entendido que si hubiere esta ejercido la función tuitiva de escudriñar tantas pruebas, hechos y defensas alegadas a la causa, no hubiese roto dicha estabilidad, dado que al inmiscuirse de manera imparcial verificaría y se encontraría con la verdadera existencia hubo caducidad del derecho y por consiguiente opero el perdón de la falta y en consecuencia para el patrono, ya habían transcurrido mas de 30 días contenidos en la norma (101 L.O.T) para que pudiera interponer la presumida Calificación de Despido y el de la fecha en que presuntamente se suscitaron los hechos.
5. Quinta Denuncia: Inmotivación de la Sentencia Administrativa por Silencio de Pruebas y Defensas, infringe igualmente el articulo 243 en su numeral 5º y 6º del C.P.C, puesto que al motivar el tan cuestionado fallo administrativo, según como se puede inferir del estudio efectuado en el contenido del mismo, omite literalmente hablando las defensas u alegatos proporcionadas por el trabajador en la oportunidad procesal de los informes o conclusiones, que si incidían en la suerte de dicho procedimiento y que además provoca el vicio dada la notable omisión de unos de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el referido articulo cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…) el vicio radica de una sentencia por falta de motivación en la que incurre la sentenciadora al no expresar las razones de hecho y de derecho por las obvia u omite algunas defensas propuestas por el débil económico que deberían indicar en la suerte del procedimiento y en una verdadera justicia para el justiciable en el presente caso el trabajador.
6. Sexta Denuncia: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, señala que la operadora de justicia en sede administrativa incurre en una incorrecta y errónea calificación de los hechos, que constituyen el denominado vicio de Falso Supuesto o Error de Hecho, cuando atribuye a instrumentos y actas del expediente menciones que no se hayan por ninguna parte en el contenido de las actas del expediente, pero si se pueden corroborar en la parte motiva del cuestionado fallo administrativo. En igual, sentido el Ente Administrativo yerra e incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho cuando da por demostrado el hecho controvertido con pruebas que no aparecen en los autos, es decir, no se evidencia del contenido de las actas que conforman el precitado expediente las pruebas que cerifiquen la realidad de que dicho trabajador formo parte de manera intencional o con negligencia en cuanto a la sustracción de la pieza de arranque y que hoy fueron la vía que tomo la entidad de trabajo para imputárselas a este humilde trabajador.
Alegatos de la parte Recurrida
La parte recurrido no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Alegatos del Tercero Interesado
La parte del Tercero Interesado Gobernación del Estado Bolívar fue representado por la Procuraduría General del Estado Bolívar, quien ratifico todo lo alegado en el procedimiento administrativo en el que se Calificó la falta, indicando en la celebración de la Audiencia de Juicio que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, actuó ajustada a derecho en la decisión identificada como 2015-00061.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente al momento de la audiencia de juicio, ratificó las documentales consignadas con el Recurso de Nulidad, las cuales rielan a los folios 11 al 87 del expediente, asimismo, presento escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios útiles y Doce (12) anexos. De las mismas se desprende que el procedimiento administrativo se desarrollo cumpliendo los lapsos procesales, garantizando a las partes el derecho a la defensa. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida no asistió a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que nada hay que valorar. Así Se Establece.
El Tercero Interesado no consigno pruebas al proceso, por lo tanto no hay nada que valorar. Así Se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano DARWIN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.047, en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
Ahora bien adentrándonos en los vicios denunciados indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el Inspector del Trabajo en sede Administrativa se pronunció en fecha 29 de Abril del 2015 , acordó la solicitud de la Calificación de Despido interpuesta por la Gobernación del Estado Bolívar.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la decisión esta viciado de Falta de Aplicación de la Norma, Error en la Causa o Causa Falsa, Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, Infracción de la Ley al no atenerse a lo alegado y probado en autos, Inmotivación de la Sentencia Administrativa por Silencio de Pruebas y Defensas, Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al declarar sin lugar la denuncia de violación del derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano DARWIN PEÑALOZA.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte recurrente en el escrito libelar.
1.-Como Primera Denuncia, el Recurrente basa su pretensión indicando que la Inspectoría del Trabajo vulnera e infringe la norma prevista en el articulo 101 de la Ley Sustantiva Laboral del año 2008, cuando deja de aplicarla de oficio en la oportunidad de la sentencia administrativa y en la cual tenia la impretermitible obligación de verificar la existencia legal o cuestiones de derecho que le sometieron a su dominio como la del presente caso, la Caducidad o la Extemporaneidad del derecho para ejercer la acción, en razón de haber transcurrido demasiado tiempo entre la fecha de los presuntos hechos ocurridos en la madrugada del día 14-02-2008 y la fecha que presentaron la Calificación de Despido el día 16-04-2008, aduce que transcurrieron 40 días continuos o mas, por lo tanto opero el perdón de la falta y en consecuencia no podía invocarla la entidad patronal. En cuanto a este vicio denunciado, esta Juzgadora pudo observar que riela a los folios del 58 al 78 expediente Administrativo del cual se desprende que la Gobernación del Estado Bolívar, realizó un proceso interno de investigación, el cual una vez culminado arrojó Recomendaciones, las cuales fueron analizadas por el Secretario de Mantenimiento y Servicios Generales, considerando que tal falta consagrada en el artículo 102 de la anterior Ley del Trabajo, debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para solicitar la Calificación y posterior autorización, a los fines de proceder al Despido Justificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la derogada Ley del Trabajo, es por lo que este Tribunal no considera que no existe Caducidad en la interposición de la solicitud administrativa y en consecuencia dicho Ente Administrativo, no tenía que pronunciarse puesto que fue interpuesta la solicitud de Autorización de Despido en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en la norma legal. Una vez analizado lo anterior, esta Juzgadora declara que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el Vicio denunciado Así se Establece.
2.-El Recurrente indica la infracción al articulo 12 en concordancia con los artículos 18 numeral 5º y 62 de la Ley de Procedimientos Administrativo, la infracción en cuanto a las nombradas disposiciones y que incurre la Inspectora cuando en la parte narrativa de dicho fallo, si bien es cierto del escrito de calificación de despido, expresa que presuntamente dicho trabajador se haya incurso en las causales justificadas para originar el despido establecido en el articulo 102 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 y que además dicha entidad de trabajo hizo la correspondiente denuncia la cual quedo distinguida con el Nº H-618.399 de los hechos suscitados en la madrugada del 14-02-2008 por ante la Sub-delegación de de Policía Judicial (CICPC) de Ciudad Bolívar, sobre el extravío o sustracción de una pieza (arranque) de un vehiculo propiedad de la Entidad de Trabajo. A este respecto resulta conveniente señalar que ni la Entidad de Trabajo a través de la Dirección de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Bolívar, ni la Inspectoría de Trabajo están facultados para calificar a dicho trabajador acerca de las referidas causales. Siendo que en este caso la situación va referida a la comisión de un hecho con características punibles, puesto que a quien le corresponde la facultad de calificar la comisión de un delito o hecho punible es a los Tribunales Penales, previa la experticia emanada de los Cuerpos Policiales en relación a las investigaciones de rigor que sobre la denuncia se hayan formulado. Este Tribunal pudo verificar que consta en los folios 58 al 78 del presente expediente, el informe levantado por la Oficina de Asuntos Internos del Departamento de Seguridad Ciudadana, en el que de acuerdo a las investigaciones se concluye que ciertamente se trato de un Hurto, que se produjo el 14 de febrero de 2008 y que los vigilantes de guardia para ese día fueron los ciudadanos Darwin Peñaloza y Víctor Freites, que la cerca tipo ciclón que resguarda el galpón donde cumplía guardia el recurrente había sido cortada por extraños, asimismo indico el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos que el ciudadano Darwin Peñaloza había mentido al momento de entregar la guardia, diciéndole al relevo que el chofer de la gandola había dejado los bornes de la misma desconectados, lo que fue desmentido por el chofer en el momento del interrogatorio. Debido a los hechos narrados, la Inspectoría del Trabajo tipificó las faltas enunciadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Recurrente según el literal “g” e”i” incumplió su deber como vigilante, incurriendo en un error que causo un daño a la Institución, es por lo que considera esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el Vicio denunciado. Así se Establece.
3.- El Recurrente indica que dicha sentencia en sede Administrativa infringe el articulo 453 de la Norma Sustantiva Laboral y el Articulo 9 de la Norma Adjetiva Civil, cuando emplea una vez concluido dicho procedimiento y así lo esgrime en la parte narrativa de dicho fallo que lo subsume en el articulo 422, numeral 5º de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 y no en la antes dicha norma derogada. En cuanto a este vicio, este Tribunal pudo observar en el folio 140 de la presente causa que la Inspectoría en efecto aplico el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual considera esta Juzgadora que fue empleado correctamente por cuanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el legislativo no explica el procedimiento tal y como lo indica el articulo 422 de la Ley vigente, asimismo el ante penúltimo renglón del articulo supra mencionado, determina que para este procedimiento se considerara supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que dicha Providencia Administrativa se dictó en el año 2015, es por lo que considera esta Juzgadora que la Inspectoría en sede Administrativa no incurrió en el Vicio denunciado, por cuanto es la Ley que está en vigencia. Así se Establece.
4.-El Recurrente indica que dicha sentencia infringe con rebeldía la Operadora de Justicia las disposiciones contenidas en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, puesto que por ninguna parte del fallo administrativo esta hace mención o bien señala suficientemente las defensas o alegatos presentados por el trabajador en el acto de las conclusiones que configuran las caducidad y por ello al no analizarlas en su justa dimensión arrojo como consecuencia un notable desequilibrio procesal en dicho procedimiento administrativo y una inmensa desigualdad de las partes, en el entendido que si hubiere esta ejercido la función tuitiva de escudriñar tantas pruebas, hechos y defensas alegadas a la causa, no hubiese roto dicha estabilidad, dado que al inmiscuirse de manera imparcial verificaría y se encontraría con la verdadera existencia, hubo caducidad de derecho y por consiguiente opero el perdón de la falta y en consecuencia para el patrono ya habían transcurrido mas de 30 días contenidos en la norma (101 L.O.T) para que pudiera interponer la presumida Calificación de Despido y el de la fecha en que presuntamente se suscitaron los hechos. Este Tribunal indica que ya se pronuncio con relación a la caducidad en el vicio anterior, por lo que considera inoficioso pronunciarse nuevamente, considerando improcedente dicho vicio. Así se Establece.
5.- El Recurrente indica que dicha sentencia infringe igualmente el articulo 243 en su numeral 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, puesto que al motivar el tan cuestionado fallo administrativo según como se puede inferir del estudio efectuado en el contenido del mismo, omite literalmente hablando, las defensas u alegatos proporcionadas por el trabajador en la oportunidad procesal de los informes o conclusiones, que si incidían en la suerte de dicho procedimiento y que además provoca el vicio dada la notable omisión de unos de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el referido articulo cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…) el vicio radica de una sentencia por falta de motivación en la que incurre la sentenciadora al no expresar las razones de hecho y de derecho por las obvia u omite algunas defensas propuestas por el débil económico que deberían indicar en la suerte del procedimiento y en una verdadera justicia para el justiciable en el presente caso el trabajador. En cuanto a esta denuncia se pudo verificar en la Providencia Administrativa que la misma ha sido suficientemente motivada, se observa que las pruebas fueron analizadas de forma individual, por lo que resulta temerario el señalamiento de inmotivación, ya que en virtud de la investigación interna efectuada por la parte del Tercero Interesado, se pudo constatar que no hay caducidad y que se efectuó la investigación previa para invocar las causales de despido, con su debida fundamentación. En consecuencia, se considera improcedente el vicio invocado. Así se Establece.-
6.-El Recurrente indica que la Operadora de Justicia en sede Administrativa incurre en una incorrecta y errónea calificación de los hechos que constituyen el denominado vicio de Falso Supuesto o Error de Hecho, cuando atribuye a actas o instrumentos del expediente menciones que no se hayan por ninguna parte del contenido de las actas del mentado expediente, pero si se pueden corroborar en la parte motiva del cuestionado fallo administrativo. En igual sentido, el ente administrativo yerra e incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho cuando da por demostrado el hecho controvertido con pruebas que no aparecen en los autos, es decir, que no se evidencia del contenido de las actas que conforman el precitado expediente las pruebas que cerifiquen la realidad de que dicho trabajador formo parte de manera intencional o con negligencia en cuanto a la sustracción de la pieza de arranque y que hoy fueron, la vía que tomo la entidad de trabajo para imputárselas a este humilde trabajador. Este Tribunal pudo verificar que la Inspectoría aplico el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales “g” e “i”, toda vez que en efecto la entidad de Trabajo, presentó el informe de investigación, en el que se demuestra que el Recurrente incurrió en una falta grave al no cumplir con sus labores como vigilante, ya que en su declaración informa que estaba cansado y se acostó a dormir, por lo que su labor era la de garantizar la seguridad de los bienes bajo custodia, así como el fiel cumplimiento de sus labores en su desempeño como vigilante, es por lo que esta Juzgadora considera que no hubo irregularidad en el procedimiento y que la Inspectoría del Trabajo fundamento su fallo en los hechos narrados, testimoniales, los cuales no fueron rechazados, impugnados, ni contradichos en la oportunidad procesal, por lo que dicho acto administrativo está ajustado a los hechos y al derecho, resultando improcedente los vicios denunciados. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados, se ratifica la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2015-00064, de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015), resultando forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano DARWIN PEÑALOZA, en contra ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00064, DICTADA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2015, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se Autorizó a la Entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a despedir al ciudadano DARWIN PEÑALOZA, declarando procedente la Calificación del despido.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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