Archivo no encontraREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FP02-L-2016-000030
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DE PACE Y ALQUIMEDES LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 138.552 y 41.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BRAVO, DELIA VILLARROEL y DENIS ANDARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº. 133.565, 50.132 y 11.009, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CABRERA, en fecha 15 de Febrero de 2016, contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha 03 de Mayo de 2016 fue admitida. Cumplidas las formalidades legales en fecha 17 de Junio de 2016 tuvo lugar el Sorteo Nº 026-2016, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una Mediación En fecha 23 de Septiembre de 2016, la ciudadana MARIA VIRGINIA SIFONTES, en su condición de Juez se aboco al conocimiento de la causa, toda vez que la misma se encontraba de reposo pre y post natal, una vez notificadas las partes sobre el abocamiento, se reanudo la audiencia, dándose por concluida en fecha 29 de Noviembre del 2016, ordenándose su remisión a la fase de juzgamiento. Se ordenó agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, fue itinerada correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 09 de Febrero de 2017 para llevar a cabo la Audiencia de Juicio. Dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano JOSE CABRERA, ingreso a prestar sus servicios personales para la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR), en fecha 15 de Enero de 1998 hasta la fecha 11 de Mayo de 2015, fecha esta en la que alega fue obligado a firmar la renuncia. Fue contratado por la demandada como Vigilante, su último salario fue Bs. 6.746,98, con un horario de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, gozando de un día libre. Indica la representación judicial del actor que en fecha 01 de Marzo de 2008 fue trasladado a un Campo propiedad de APUDO-BOLIVAR, denominado CESERIO AGUA DULCE, ubicado en la carretera vieja de Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, donde ejerció labores no solo de vigilante sino también de mantenimiento del campo, áreas verdes, piscina y de la casa en general, laborando 24 horas continuas sin días de descanso. Asimismo, alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 11 de Mayo de 2016 fue citado a la secretaria de APUDO-BOLIVAR, con la finalidad de firmar unos recibos pendientes, así como tres (03) amonestaciones que le fueron levantadas el mismo día y de forma sorprendente, señala que se encontraba una carta de renuncia que lo obligaron a firmar. Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar a la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR), para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
El ciudadano JOSE RAMON CABRERA, como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 132.198,64, por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “c” la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Reclama el actor la cantidad de Bs. 29.551,51 por concepto de Intereses acumulados.
3. Reclama el actor la cantidad Bs. 2.811,24 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
4. Reclama el actor la cantidad Bs. 2.811,24 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
5. Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.811,24 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
6. Reclama el actor la cantidad Bs. 129.542,04, por Bono Nocturno.
7. Reclama el actor la cantidad Bs. 51.614,55 por concepto de Días Feriados.
8. Reclama el actor la cantidad Bs. 700.077,00 por concepto de Horas Extras Diurnas.
9. Reclama el actor la cantidad Bs. 1.051.417,82 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
10. Solicita el actor que la demandada lo inscriba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cancele las cotizaciones correspondientes, según el artículo 2 de la Ley del Seguros Sociales Obligatorio.
En total reclama el actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 2.102.835,64), por todos estos conceptos reclamados.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 06 de Diciembre de 2016, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 181 al 183 de la Primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
-La Representación Judicial de la demandada Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 132.198,64, por concepto de Prestaciones Sociales.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 29.551,51 por concepto de Intereses acumulados.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad Bs. 2.811,24 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad Bs. 2.811,24 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 2.811,24 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad Bs. 129.542,04, por Bono Nocturno.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad Bs. 51.614,55 por concepto de Días Feriados.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad Bs. 700.077,00 por concepto de Horas Extras Diurnas.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad Bs. 1.051.417,82 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
- Rechaza y contradice que su representada deba inscribir al demandante en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, así como tampoco deba cancelar las cotizaciones correspondientes, por cuanto el mismo actor no permitió que se le haga ningún tipo de descuento, por que supuestamente otro tipo de beneficio con otro tipo de organismo.
- Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 2.102.835,64, por todos estos conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Ratifico la documental marcada con la letra: “A” Carta de Renuncia que se encuentra inserta al folio 10 de la primera pieza, asimismo promovió marcadas con la letra “B” Recibos de Pagos emitidos por APUDO-BOLIVAR, “C” recibo de liquidación de fin de año 2009, 2010, 2011, “D” planilla de cotización por el IVSS. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 97 al 117 de la Primera Pieza del presente expediente. Al analizar las documentales identificadas, se pudo verificar que el actor reconoce la firma que está en la carta de renuncia aún cuando ratificó en la audiencia que no fue suscrita con su consentimiento, según documentales marcadas con la letra “C” se pudo constatar que la demandada cancelo en los años 2009 y 2010 las Prestaciones Sociales que correspondían a esos años, en cuanto a la documental marcada con la letra “D” se comprobó que efectivamente la demandada no inscribió al actor en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales bajo estudio, ya que de ellas se evidencia que la fecha de ingreso y egreso del actor son ciertas, así como que el Patrono honró los conceptos laborales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, también que existe una carta de renuncia que el actor declara haber suscrito. De igual forma este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MEJIAS, JOSE CENTENO, ALFREDO YEGRES y JUAN AHIUG FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 3.503.402, 10.045.027, 4.690.233 y 8.878.081, respectivamente, los cuales fueron evacuados en la Audiencia de Juicio bajo juramento de Ley:
PEDRO MEJIAS: quien en sus deposiciones afirmo haberlo conocido, de igual forma contesto que si trabajo para la demandada y que la fecha de traslado fue hace 8 o 9 años, que el ciudadano Cabrera laboraba de día y de noche como vigilante y mantenimiento.
Asimismo se efectuaron las repreguntas a lo que contesto: que lo conoce y el mismo laboraba todo el día y toda la noche, o sea, trabajaba 24 horas.
JOSE CENTENO: el cual aseguró haber conocido al Señor Cabrera desde el año 2012, que el mismo se dedicaba a la limpieza, mantenimiento, desmacelamiento del monte, vigilancia, trabajaba todo el día y que el campo pertenece a APUDO.
En las repreguntas, indico el testigo que se dedicaba al comercio, trabaja por su cuenta, es decir, compra y vende mercancía, así mismo indico que veía al Señor Cabrera cuando salía del campo a laborar en la mañana y que cuando regresaba al campo lo veía trabajando.
ALFREDO YEGRES: indico que conoce al demandante, que es su compañero de trabajo desde hace 10 años, que trabaja en APUDO desde el 15-02-2007, que tenia un horario de 12 por 12 y 24 horas libres, la empresa comenzó a pagar bono nocturno desde el año 2015, no pagaban días feriados, indico que la demandada comenzó a pagan horas extras desde el 2015, manifestó que no los inscribieron en el IVSS, pero comenzaron a cotizar el 01-05-2015, manifestó que la relación termino cuando imprimieron una comunicaciones y amonestaciones, así mismo señaló que la demandada no pagaban adelanto de prestaciones sociales, pero que trabajaban en el fundo desde el año 2008, el Señor Cabrera era el que sacaba el tractor y hacia labores que no eran de vigilancia.
En la repreguntas indico el testigo que el Señor Ramón le dijo que lo obligaron a firmar unas amonestaciones y dijo que el no las firmo, de igual forma contesto que ha intentado demanda contra APUDO.
JUAN AHIUG FIGUEROA: dice que conoce al Señor Cabrera, que trabajaba en el fundo de APUDO, por que lo visitaba cuando estaba libre, que laboraba en el fundo desde a mediados del año 2008, que hacia labores como vigilancia y mantenimiento, hacia sus labores permanentemente por que vivía allí.
En la repreguntas, el testigo indico que era amigo de la infancia, pero que no le constaba que lo habían despedido solo que el señor Cabrera se lo dijo.
Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que el ciudadano JUAN AHIUG FIGUEROA, manifestó que tiene interés en las resultas del juicio por cuanto mantiene amistad con el demandante. Respecto a los ciudadanos PEDRO MEJIAS, JOSE CENTENO y ALFREDO YEGRES, se pudo percibir que tiene un conocimiento referencial de los hechos objeto de esta demanda, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no es directa su información, siendo forzoso para este Tribunal desecharlos. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales marcadas con las letras “A y A1” adelanto de prestaciones 2006, “B y B1” adelanto de prestaciones 2008, “C” adelanto de prestaciones 2009, “D y D1” adelanto de prestaciones 2010, “E” anticipo de prestaciones sociales 2011, “F y F1” pago de bono nocturno 2014, “G, G1 al G8” pago de bonos nocturnos 2015, “H” comprobantes de pagos. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 120 al 179 de la Primera Pieza del presente expediente. De la misma, se pudo constatar que la demandada cancelo anticipos de prestaciones sociales desde el año 2006 hasta 2014, asimismo se confirmo el pago de bono de mantenimiento del fundo desde el año 2008 al 2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales mencionadas, ya que de las mismas se desprende que el actor recibió adelantos de prestaciones por los años 2006 al 2011 y le fue cancelado el bono nocturno de los años 2014 y 2015, asimismo se pudo constatar que la empresa demandada canceló desde el año 2008, un bono de Mantenimiento de Finca, lo cual pasó a formar parte de salario integral. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con todo lo que constituye el expediente, teniendo como punto controvertido en este caso, el despido injustificado, la indemnización por despido injustificado, el pago de los conceptos como las horas extras, bono nocturno, así como la inscripción del actor y el pago de las cuotas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora reclama Prestaciones Sociales, Intereses acumulados, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Nocturno, Días Feriados, Horas Extras Diurnas, Indemnización por Despido Injustificado y ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cancele las cotizaciones correspondientes, según el artículo 2 de la Ley del Seguros Sociales Obligatorio. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 2.102.835,64, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Al respecto, tenemos que la parte actora alega el despido injustificado, sin embargo, confunde a este Juzgado por cuanto trae a los autos una carta de renuncia marcada con la letra “A”, la misma se encuentra inserta al folio 10 del presente expediente, la cual esta debidamente firmada por el actor, asimismo se observa que riela al 144 del expediente comprobante en el que se evidencia que se efectuó el pago de la primera cuota de Prestaciones Sociales al Actor, por la cantidad Bs. 100.000,00. De lo anterior, se desprende que el demandante al recibir el pago de Prestaciones Sociales acepta que la relación laboral finalizó a consecuencia de su renuncia, sin que se genere indemnización por despido, ya que a todas luces ambas partes reconocen que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por renuncia, teniendo la carga de la prueba el Actor dado que el hecho alegado de haber firmado la renuncia bajo engaño, lo cual no fue demostrado en autos, por lo que es improcedente invocar el despido injustificado, aunado a ello, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, debió agotar la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.
En cuanto a las horas extras reclamadas, la demandada demostró mediante las documentales marcadas con la letra “H”, que se encuentra inserta a los folios 146 al 179, que la misma le cancelaba al actor un bono por mantenimiento de la finca, cuyo beneficio comenzó a percibir desde el mes de septiembre 2008, fecha esta en que fue trasladado a la finca hasta diciembre 2012, esto en consideración por cuanto el actor pernotaba en ese lugar, quedando sustituido el concepto de horas extras, ya que el demandante era el encargado de todo lo relacionado con la Finca, por eso se le cancelaba tal bono aparte de su salario. Luego del análisis anterior, este Juzgado declara Sin Lugar el reclamo de este concepto. Así se Establece.
En cuanto al bono nocturno la demandada consigno documentales que rielan a los 134 al 143 marcadas con las letras “F, F1, G, G1 al G4”, en las cuales quedo demostrado el pago de este concepto de los años 2014 y 2015, de igual forma la parte demandada reconoce en su escrito de contestación que le debe Bs. 11.077,84, por este concepto y así lo ratificó en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal declara procedente tal concepto y condena a la parte demandada a cancelar al Actor la cantidad de Bs. 11.077,84. Así se Establece.
En cuanto al registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demanda la parte actora la inscripción y el pago, de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. A los fines de fundamentar la respuesta de este Tribunal me permito citar el siguiente artículo:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los Tres (3) días siguientes a su ingreso al trabajo (…)
Asimismo, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICARDI, en sentencia de fecha 03 de Febrero de 2014, ratificó el criterio imperante, basándose en que la Ley del Seguro Social dispone en su artículo 64, que cuando el Patrono incumple con el deber de inscribir a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al IVSS y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la inscripción.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley. El artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el IVSS tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores y trabajadoras. Conforme a este criterio es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien tiene el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, así como el reembolso, concluyendo la Sala de Casación Social que el trabajador no tiene legitimación para solicitar la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía judicial, por cuanto eso le corresponde es al Organo Administrativo.
De las pruebas promovidas, esta Juzgadora puede determinar que el patrono no cumplió con la obligación de inscribirlo y siendo que tal como se ha dicho el Actor (exTrabajador) no está legitimado por esta vía judicial, para solicitar al patrono que cumpla con solucionarle la inscripción tardía realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones pendientes, en tal sentido se insta a la parte Actora a solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar los tramites necesarios para que la Entidad de Trabajo ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR), subsane ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo reclamado y en consecuencia se proceda a la inmediata inscripción y pago de cotizaciones a favor del ciudadano JOSE RAMON CABRERA. Toda vez que este es un derecho constitucional, laboral y contemplado en la Ley de los Seguros Sociales. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:
1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 132.198,64, por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “c” la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a este concepto tenemos que el actor laboro desde el 15 de Enero de 1.998 hasta el 11 de Mayo de 2015, esto nos da 17 años, 4 meses y 4 días de antigüedad, por lo que le corresponde al trabajador demandante por este concepto la cantidad de Bs. 132.197,72, (ver cuadro explicativo)
AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOATA DE BONO VACACIONAL ALICUOATA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD MENSUAL
1998/2015
6.746,98
224,90
9,37
18,74
253,01
522,5
132.197,72
Ahora bien, de las pruebas documentales cursantes a los folios, 121, 122, 124, 127, 129, 132 la parte demandada dentro del lapso que duro la relación de trabajo le otorgó al actor Anticipos de Prestaciones Sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 12.023,51, asímismo, en el folio 144 se encuentra inserto el pago de la primera cuota de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.000,00, ambos montos suman un total de Bs. 12.023,51, los cuales se le debe restar al monto de Antigüedad quedando un resultado de Bs. 120.174,21 cantidad esta que la demandada deberá pagar al actor por este concepto. Así se Establece.
2. Reclama el actor la cantidad de Bs. 29.551,51 por concepto de Intereses acumulados. De las pruebas promovidas se desprende que al Actor únicamente se le adeuda el periodo correspondiente de Enero 1998 hasta mayo 2008, por lo que se determina que tal lapso genero la cantidad de Bs. 1.240,88, monto este que debe ser indexado por el Experto que será designado por el Juzgado de Ejecución. 3. Reclama el actor la cantidad Bs. 2.811,24 por concepto de Utilidades Fraccionadas. En cuanto a este concepto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indico que esta cantidad se encuentra disponible para el actor y que el mismo no fue a retirarla, así mismo en la audiencia de juicio la demandada manifestó el reconocimiento de que le debe el pago de este concepto. Este Tribunal declara procedente este reclamo y ordena el pago de Bs. 2.811,24. Así se Establece.
4. Reclama el actor la cantidad Bs. 2.811,24 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. En cuanto a este concepto se refiere ya esta Juzgadora emitió opinó al respecto en cuanto a los concepto fraccionados los cuales le corresponden al actor. Este Tribunal declara procedente este reclamo y ordena el pago de Bs. 2.811,24. Así se Establece.
5. Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.811,24 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. En cuanto a este concepto se refiere ya esta Juzgadora emitió opinó al respecto en cuanto a los concepto fraccionados los cuales le corresponden al actor. Este Tribunal declara procedente este reclamo y ordena el pago de Bs. 2.811,24. Así se Establece.
6. Reclama el actor la cantidad Bs. 129.542,04, por Bono Nocturno. En cuanto a este concepto tenemos que la parte demandada promovió las documentales marcada con las letras “F al G7”, donde indica que le cancelo al actor por este concepto lo siguientes montos:
En el mes de diciembre de 2014, pago 20 días por Bs. 980,00, en el mes de noviembre 2014, pago 10 días por Bs. 425,00, en el mes de enero de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de enero de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de febrero de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de febrero de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de marzo de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de marzo de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de abril de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, el mes de abril de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, sumados dan la cantidad de Bs. 5.325,00.
Tal como ya quedó establecido en este fallo y una vez efectuadas las deducciones, de las documentales que rielan en autos, se determinó que el bono nocturno fue cancelado y sólo queda pendiente la cantidad de Bs. 11.077,84, correspondiente al lapso desde 1998 hasta 2008, por lo que este Tribunal declara procedente tal concepto y condena a la parte demandada a cancelar al Actor la cantidad de Bs. 11.077,84. Así se Establece.
7. Reclama el actor la cantidad Bs. 51.614,55 por concepto de Días Feriados. En cuanto al reclamo por este concepto tenemos que la parte demandada promovió las documentales marcada con las letras “B1, C, E”, insertas a los folios 125, 127, 132, donde se evidencia que el actor recibió un total de 117 días, la cantidad de Bs. 4.706,87, por este concepto desde que fue trasladado de la Asociación hasta la finca propiedad de la demandada, es decir, desde el año 2008 hasta el año 2011. De acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto, la demandada honro el pago. Así se Establece.
8. Reclama el actor la cantidad Bs. 700.077,00 por concepto de Horas Extras Diurnas. En cuanto a este concepto quedo establecido que el actor laboro en la sede de APUDO-BOLIVAR, desde el 15 de enero de 1998 hasta el 01 de Marzo de 2008, fecha esta que fue trasladado al campo propiedad de la demandada, lo que nos lleva a determinar que el acto desde el año que ingreso en 1998 hasta el año 2008, no laboro horas extras, asimismo se constato según las documentales marcadas con la letra “H”, inserta a los folios 146 al 179, que la demandada le cancelaba al trabajador un bono por mantenimiento de la finca, cuyo beneficio le fue cancelado desde el mes de septiembre 2008 hasta diciembre 2012, esto en consideración que el actor pernotaba en ese lugar, por lo que le otorgo este beneficio aparte de su salario, aunado a ello, la demandada permitió que el demandante usara parte del terreno para la siembra y cultivo a su beneficio, sin que la Asociación tuviera ningún tipo de participación. Por lo que este Juzgado declara improcedente este reclamo, ya que el bono de Mantenimiento de Finca sustituyó el concepto de horas extras, por cuanto el demandante era el encargado de todo lo relacionado con la Finca, por eso se le cancelaba tal bono aparte de su salario. Resultando forzoso para este Juzgado declara Sin Lugar el presente reclamo. Así se Establece.
9. Reclama el actor la cantidad Bs. 1.051.417,82 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en cuanto a este concepto quedo establecido que el demandante renuncio voluntariamente, según documental marcada con la letra “A”, que se encuentra inserta al folio 10 de la primera pieza, por lo que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.
10. Solicita el actor que la demandada lo inscriba en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y cancele las cotizaciones correspondientes, según el artículo 2 de la Ley del Seguros Sociales Obligatorio. Como ya se indicó en este fallo de las pruebas promovidas, esta Juzgadora pudo determinar que el patrono no cumplió con la obligación de inscribirlo y siendo que tal como se ha dicho el Actor (exTrabajador) no está legitimado por esta vía judicial, para solicitar al patrono que cumpla con solucionarle la inscripción tardía realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones pendientes, en tal sentido, se insta a la parte Actora a solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar los tramites necesarios para que la Entidad de Trabajo ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR), subsane ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo reclamado y en consecuencia se proceda a la inmediata inscripción y pago de cotizaciones a favor del ciudadano JOSE RAMON CABRERA. Toda vez que este es un derecho constitucional, laboral y contemplado en la Ley de los Seguros Sociales. Así se establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.590, contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR) y ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.926,65).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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