REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000271
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA CORDOVA, ZULECAR EVANS CORDOVA, KARLEN EVANS CORDOVA, JOHANA EVANS CORDOVA y CARLOS EVANS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.860.513, 12.192.839, 16.649.237, 20.556.309 y 18.014.920, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.060.

PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ONEIDA OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.542.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA CORDOVA, ZULECAR EVANS CORDOVA, KARLEN EVANS CORDOVA, JOHANA EVANS CORDOVA y CARLOS EVANS CORDOVA, en contra de la empresa GAS COMUNAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº: 349, Tomo 2-F, de fecha 2 de Julio de 1953 y sometido a modificación del documento constitutivo estatutario por ante el citado registro en fecha 19 de Septiembre de 2013, bajo el Nº: 10, Tomo 204-A, inscrita en el RIF bajo el Nº: J-000416627-3, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Noviembre de 2015 fue admitida y una vez cumplidas las formalidades legales en fecha 11 de Julio de 2016, tuvo lugar el Sorteo Nº 034-2016, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida y ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora para su remisión.
En fecha 12 de Julio de 2016, la parte demandada Apelo del Acta de la Audiencia Preliminar en la que se acordó la remisión a juicio, en virtud de su incomparecencia, por cuanto la misma es beneficiaria de privilegios y prerrogativas contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo declarado Improcedente el mencionado Recurso por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, una vez Itinerado le correspondió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual ordeno su devolución por cuanto en fecha 20 de Julio de 2016 la demandada interpuso Recurso de Hecho, el cual se encontraba en trámite. Ahora bien una vez recibidas las resultas y declarado Sin Lugar el Recurso de Hecho, por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta misma sede Judicial, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, devolvió la causa a este Juzgado, quien procedió a darle curso a la fase de juzgamiento, admitiendo las pruebas promovidas y fijando el día 31 de Enero de 2017 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Celebrada la misma se dictó el correspondiente dispositivo oral del Fallo al (5º) día hábil siguiente. Por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el la sentencia en extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de los demandantes, en el escrito libelar que el ciudadano CARLOS EVANS, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa GAS COMUNAL, S.A., en fecha 02 de Febrero de 1.983, desempeñándose como Técnico Especialista en la Distribución, Almacenamiento y Comercialización de la bombona, devengando un salario básico mensual de Bs. 7.518,00 y un Salario integral mensual de Bs. 8.823,21. Inicialmente laboro para la empresa VENGAS, así mismo indican los actores que la misma finalizo el 09 de Septiembre de 2014, fecha en que fallece el ciudadano CARLOS RAMON EVANS, según acta Nº 1568, Libro 4, Tomo D, del Registro Civil de Defunciones llevados por la Coordinación del Municipio Heres en el año 2014, siendo trabajador activo de la empresa GAS-COMUNAL.
En razón de ello, relatan los demandantes, que en fecha 27 de Agosto de 2015, presentaron Reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, donde a su vez la hoy demandada manifestó que en fecha 26 de Enero de 1998 la empresa VENGAS liquido al trabajador, hecho este que los demandantes no reconocen, por cuanto alegan que su familiar jamás recibió liquidación. Pues hasta la fecha de su muerte, fue que ellos en su condición de Herederos Universales recibieron por parte de la empresa GAS COMUNAL S.A., un pago por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo invocan los demandantes la continuidad laboral, ratificando que la empresa VENGAS jamás lo liquido.

Es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 283.813,20.
2. DOS DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 17.646,42 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 1.194.154,77.
4. DIAS ADICIONALES DE VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 3.759,00.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 1.879,50.
6. VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.879,50 según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
7. DIAS ADICIONALES DE VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 3.759,00.
8. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2015 la cantidad de Bs. 5.882,14.
9. HORAS EXTRAS DIURNAS la cantidad de Bs. 2.021,96.
10. PAGO POR KILOMETRO la cantidad de Bs. 40.000,00, Según la Cláusula Nº 74 la Convención Colectiva de Trabajo.
11. CARGA Y DESCARGA DIARIA la cantidad de Bs. 16.800,00.
12. PRIMA POR AÑOS DE SERVICIOS la cantidad de Bs. 4.500,00.
13. SISTEMA DE INCENTIVO Y PRODUCTIVIDAD, la cantidad de Bs. 541.296,00, Según la Cláusula Nº 78 la Convención Colectiva de Trabajo
14. DIAS FERIADOS LABORADOS, la cantidad de Bs. 1.417,49.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 2.118.809,40, restándole la cantidad de Bs. 154.979,75, quedando un restante de Bs. 1.963.829,64, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial de la empresa demandada GAS COMUNA, S.A., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a los Herederos Universales del ciudadano Carlos Ramón Evans la cantidad de Bs. 1.963.829,64, puesto que la empresa VENGAS DE ORIENTE, S.A., en el año 1.998 le pago al De Cujus sus prestaciones sociales desde la fecha 02-02-1.983 hasta el 26-01-1.998, así como también le pago los intereses sobre prestaciones sociales al 18-06-1.997.
- Admite como cierto que el ciudadano CARLOS EVANS inicio su relación laboral con la empresa VENGAS DE ORIENTE, S.A., en fecha 1.983 y que la misma en fecha 26-01-1.998 de conformidad con el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le pago la cantidad de Bs. 438.685,75, por concepto de liquidación total sobre el saldo de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 02 de Febrero de 1.983 hasta el 26 de Enero de 1.998, cancelando totalmente la prestación por antigüedad, la Compensación por Transferencia y los intereses generados desde el 18 de Junio de 1.997 al 26-de Enero de 1.998; adicionalmente, le pago en fecha 18 de Junio de 1997 la cantidad de Bs. 9.112,30, asimismo, indica la Representación judicial de la demandada que la empresa en fecha 11 de Diciembre de 2014 por la cantidad de (Bs. 150.272, 85) y 05 de Febrero de 2015, cancelándole a los demandantes (Bs 4.706,91l), pagados mediante cheques de gerencias a cada uno de los Coherederos, ya que el tiempo de servicios ajustado que reconoce GAS COMUNAL, C.A., es de Diecisiete (17) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días.
- Asimismo, alega que los intereses de prestaciones sociales eran depositados en la cuenta de ahorro Nº 0064-30712-3 del Banco Mercantil, la cual tuvo hasta Agosto del año 2.014, que le fue cambiado para el Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente Nº 0175-0077-57-0073048447.
- La demandada admite que el trabajador fallecido devengaba un salario básico mensual la cantidad de Bs. 7.518,00, es decir, un salario diario o normal era de Bs. 250,60 y su salario integral fue de Bs. 371,03.
- Niega, rechaza y contradice que el trabajador fallecido haya devengado por concepto de salario integral la cantidad de Bs. 8.823,21, cuando lo cierto es que devengaba Bs. 7.518,00.
- Niega, rechaza y contradice que el trabajador fallecido haya iniciado en fecha 02 de Febrero de 1.983 la relación laboral con la empresa GAS COMUNAL, S.A.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 283.813,20 por concepto de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 17.646,42 por concepto de días adicionales de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 1.194.154,77por concepto de intereses de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 3.759,00 por concepto de días adicionales de vacaciones fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 1.879,50 por concepto de bono vacacional fraccionado.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 1.879,50 por concepto de pago de vacaciones fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 3.759,50 por concepto de días adicionales de vacaciones fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 5.882,14 por concepto de pago de utilidades fraccionadas año 2015.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude horas extras diurnas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de pago por kilómetro de acuerdo a la cláusula 74 de la convención colectiva.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 4.500,00, por concepto de prima por año.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 541.296,00 por concepto de productividad según cláusula 78 de la Convención Colectiva.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 1.417,49 por concepto de días feriados.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa GAS COMUNAL, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 2.118.809,40 por todos los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación, los fundamentos de la demanda y las intervenciones en la audiencia de juicio, se tiene como aspecto controvertido la procedencia del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de que los demandantes asumen haber recibido la cantidad de Bs. 154.979,75. Quedando reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, el tiempo en que se desarrollo la relación laboral y el salario. Correspondiéndole a la Representación Judicial demandada demostrar si honró el pago de los conceptos reclamados.
Al respecto, este Tribunal dejo constancia que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de Enero de 2017, la parte demandada exhibió las documentales requeridas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, para los cuales se ordeno aperturar un cuaderno de recaudos identificados con el Nº 01, de las mismas se evidencia en el folio 53 que la empresa Vengas de Oriente, C.A, cancelo el año 1.998 el bono de Transferencia, toda vez que la demandada fue absorbida por el Ejecutivo Nacional.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales marcadas con la letra: “A” Declaración de Único y Universales Herederos inserta a los folios 30 al 53 de la primera pieza, “B” Estado de Cuentas Bancarias, “C” fotocopia de los cheques entregados a los herederos, “D” Recibo de Pago, “E” recibo de liquidación de Vacaciones, “G” comunicado dirigido al Gerente de Recursos Humanos de fecha 06-05-2013, “H” Estado de Cuenta de la caja de ahorro VENGAS. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 112 al 255 de la Primera Pieza del presente expediente. De las documentales se desprende que el salario mensual del trabajador fallecido fue Bs. 7.518,00, tal y como consta en la hoja de liquidación inserta al folio 186 de la primera pieza, asimismo se pudo observar el pago efectuado por la empresa de las prestaciones sociales, el cual fue distribuido en cantidades iguales y entregados a los herederos universales del trabajador fallecido. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de Mediación, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no hay documental alguna que valorar.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los demandantes y si la demandada probó haberlos cancelado.
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora reclama Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Dos Días Adicionales De Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Días Adicionales de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Diurnas, Pago Por Kilómetro, Carga y Descarga, Prima Por Años de Servicios, Sistema de Incentivo y Productividad y Días Feriados Laborados. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.1.963.829, 64, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Al respecto, tenemos que la parte actora promovió en el capitulo II de su escrito de pruebas la exhibición, por lo que en la oportunidad de la evacuación se le requirió a la parte demandada, presentar las originales requeridas en la audiencia de juicio celebrada el 31 de Enero de 2017, por lo que presentó los siguientes documentos: Horarios de trabajo de los años 1983 al 2014, Contrato individual de trabajo, Carta de autorización por parte del trabajador sobre el manejo de la garantía de las prestaciones sociales (Fideicomiso), Carta de informes trimestrales al trabajador de forma detallada sobre el monto que le fue depositado por concepto de garantía de las prestaciones sociales, Acuse de recibo por haberle entregado anualmente los intereses generados durante los años 1984 al 2014 por concepto de su garantías de prestaciones sociales, Libro de registro de vacaciones de los años 1984 al 2014 y su respectiva liquidación o pago de vacaciones, cuyos originales fueron puestos a la orden del Tribunal, a los efectos de constatar su contenido en la oportunidad de dictar el fallo, los cuales forman parte integrante de la presente causa, por lo que se ordeno la apertura del cuaderno de recaudos Único. De igual forma, este Tribunal deja expresa constancia que le otorga valor al contenido de las mencionadas documentales, ya que las mismas no fueron negadas, rechazadas, ni impugnadas.
De las referidas documentales exhibidas por la demandada, se pudo verificar en el folio 04 del cuaderno de recaudos que en efecto el trabajador fallecido fue contratado por la empresa VENGAS DE ORIENTE, S.A., en fecha 02 de Febrero de 1.983, ocupando el cargo de Repartidor de Cilindros Asimismo se pudo constatar que el trabajador al momento de su deceso, devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.518,00, ello según la documental consignada por los demandantes e inserta a los folios 197 y 198 de la primera pieza.
Igualmente, se pudo constatar que según documental inserta al folio 53 del cuaderno de recaudos, la empresa cancelo en fecha 26 de Enero de 1.998, la cantidad de Bs. 438.685,75 al trabajador fallecido por concepto de liquidación total, sobre el saldo de prestaciones sociales y bono de transferencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aclarando que ambas partes reconocen que en efecto el De Cujus laboro para la empresa GAS COMUNAL, S.A., a partir del 27 de Enero de 1.998 hasta la fecha de su deceso 09 de Septiembre de 2014, es decir, se produjo una sustitución de patrono, por lo que la antigüedad con la empresa demandada fue de 17 años de servicios. Así se Establece.
Determinado lo anterior, este Despacho procede a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:
1. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), reclaman la cantidad de BS. 283.813,20, de acuerdo a este concepto reclamado tenemos que el trabajador difunto, laboro 17 años con la empresa GAS COMUNAL, S.A., tal y como quedo establecido en el punto anterior, ahora bien, se pudo constatar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 197 y 198, que la empresa cancelo 510 días de antigüedad, desde el 27 de Enero de 1.998 hasta el 09 de Septiembre de 2014, es decir, esos 17 años multiplicados por 30 días que establece el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, nos da 510 días de antigüedad, ahora bien una vez obtenido este resultado, se multiplica por el salario integral, el cual seria 510 días X 371,00, dando el resultado de Bs. 189.210,00, cantidad esta que cancelo la empresa al trabajador fallecido según documental inserta al folio 198 de la primera pieza. Este Tribunal al revisar tanto el planteamiento de la parte actora como de la parte demandada puede concluir que la base de cálculo es distinta, por eso los resultados son diferentes, por lo que tal como ha quedado establecido el salario que realmente devengó el trabajador fue de Bs. 7.518,00 y no de Bs. 8.823,21, siendo así el pago efectuado por la empresa demandada, es la cantidad que corresponde por el tiempo de servicio, por lo que forzosamente este Tribunal declara Sin Lugar el reclamo de este concepto. Así se Establece.
2. Por concepto de DOS DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, reclaman la cantidad de BS. 17.646,42 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto este Tribunal pudo observar que la parte actora no indicó en que periodo se le genero la deuda, si fue a lo largo de la relación laboral o en un tiempo determinado, ni como precisa que se le adeudan Bs. 17.646,42. Por otra parte en la documental inserta al folio 84 del cuaderno de recaudos, riela la planilla de liquidación de vacaciones en la que indica que la empresa le cancelo 15 días adicionales de antigüedad, por la relación laboral. En consecuencia al no especificar en el libelo la parte demandante cuales son los días adicionales adeudados, como lo prevee la norma resulta improcedente acordar el pago por este concepto. Así se Establece.
3. Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, reclaman la cantidad de BS. 1.194.154,77. En cuanto a este concepto se pudo constatar en los folios del 07 al 18 del cuaderno de recaudos que la empresa le cancelo anualmente el pago de estos intereses, asimismo, según documental inserta a los folios 19 al 50 del cuaderno de recaudos, que el trabajador fallecido solicitaba ante la empresa anticipo de sus prestaciones sociales, los cuales le eran aprobados y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0064-30712-3 del Banco Mercantil, de igual manera consta en la planilla de liquidación que estos adelantos le fueron descontado de las prestaciones sociales, por cuanto ya se las habían depositado. Es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar lo reclamado en cuanto a este concepto, puesto que se confirmó que el pago fue honrado por la parte patronal y así quedó demostrado. Así se Establece.
4. Por concepto de DIAS ADICIONALES DE VACACIONES FRACCIONADAS, reclaman la cantidad de Bs. 3.759,00. Dicho concepto no se especifica en cuanto al lapso reclamado. Se observa que riela al folio 197 de la primera pieza planilla de liquidación contentiva del pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3.759,00, la empresa en fecha 16 de Enero de 2015, es por lo que este Tribunal declara improcedente este reclamo por no determinar los días reclamados. Así se Establece.
5. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, reclaman la cantidad de Bs. 1.879,50. En cuanto a este concepto se pudo observar en la planilla de liquidación inserta al folio 197 del cuaderno de recaudos, que en fecha 16 de Enero de 2015, le fue cancelada la cantidad de Bs. 16.519,55, por lo que se demostró que no la parte patronal honró el pago, por lo que forzosamente este Tribunal declara sin lugar este reclamo. Así se Establece.
6. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclaman la cantidad de Bs. 1.879,50 según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto ya este Tribunal dejo establecido en el punto 5 que la demandada honro este pago, por lo que nada queda por reclamar. Así se Establece.
7. Por concepto de DIAS ADICIONALES DE VACACIONES FRACCIONADAS, reclaman la cantidad de BS. 3.759,00. En cuanto a este concepto se pudo observar que consta al folio 197 de la primera pieza, la planilla de liquidación donde indica el pago de este concepto, efectuado en fecha 16-01-2015, por la cantidad de Bs. 3.759,00, por lo que este Tribunal pudo constatar que se efectuó el pago del concepto reclamado, por lo que forzosamente niega lo peticionado. Así se Establece.
8. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2015, reclaman la cantidad de Bs. 5.882,14. En cuanto a este concepto se pudo observar en la planilla de liquidación el pago de este concepto por Bs. 29.556,81, en fecha 16-01-2015, es por lo que este Tribunal pudo constatar que honro el pago por eso declara sin lugar este reclamo. Así se Establece.
9. Por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS, reclaman la cantidad de Bs. 2.021,96. En cuanto a este concepto tenemos que los demandantes no consignaron prueba alguna que demuestre que el trabajador fallecido haya laborado las horas extras reclamadas, siendo este un requisito fundamental detallarlas, por lo tanto este Tribunal declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.
10. Por concepto de PAGO POR KILOMETRO, reclaman la cantidad de Bs. 40.000,00, Según la Cláusula Nº 74 la convención colectiva de Trabajo. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que el pago de este concepto le corresponde a los trabajadores de la flota primaria es decir, a aquello trabajadores que laboran en las gandolas donde se traslado el gas desde las plantas distribuidoras del producto a las comunidades que son de difícil y no son de larga distancia, ahora bien, de acuerdo a lo indicado por el Representante Legal de los demandantes el ciudadano CARLOS RAMON EVASN (fallecido), laboró como técnico especialista en la planta de GAS COMUNAL, S.A., de Ciudad Bolívar, es decir, cumplía una ruta urbana, es decir, dentro de la Ciudad, por lo tanto no le corresponde el pago de este concepto. Así se Establece.
11. Por concepto de CARGA Y DESCARGA DIARIA, reclaman la cantidad de Bs. 16.800,00. En cuanto a este concepto tenemos que no existe documental alguna que pruebe que este concepto forme parte de lo beneficios que la empresa otorga a los trabajadores, por lo que este Tribunal declara Improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
12. PRIMA POR AÑOS DE SERVICIOS, reclaman la cantidad de Bs. 4.500,00. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que la cláusula 79 del Contrato Colectivo indica que este beneficio se cancela la primera semana de haber cumplido año de servicio y en una sola oportunidad sin incidencia salaria, este Tribunal pudo observar en la documental inserta al folio 83 del cuaderno de recaudo donde consta que este beneficio le fue cancelado al trabajador por lo que el patrono honro el pago por este concepto. Así se Establece.
13. Por concepto de SISTEMA DE INCENTIVO Y PRODUCTIVIDAD, reclaman la cantidad de Bs. 541.296,00, Según la Cláusula Nº 78 la convención colectiva de Trabajo, en cuanto a este concepto tenemos que la cláusula 78 de la convención colectiva indica que la prima reclamada no tiene carácter salarial, la misma era cancelada el mes siguiente de nacido el derecho y dependiendo de la evaluación en cuanto a la asistencia y desempeño del trabajador, este Tribunal no observo documental alguna que indique que el trabajador haya sido acreedor de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. Así se Establece.
14. Por concepto de DIAS FERIADOS LABORADOS, reclaman la cantidad de Bs. 1.417,49. En cuanto a este concepto la parte actora no especificó los días reclamados, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del concepto reclamado. Así se establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANA CORDOVA, ZULECAR EVANS, KARLEN EVANS CORDOVA, JOHANA EVANS CORDOVA y CARLOS EVANS CORDOVA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 8.860.513, 12.192.839, 16.649.237, 20.556.309 y 18.014.920, respectivamente, en sus condiciones de Herederos Universales del ciudadano CARLOS RAMON EVANS, contra la empresa GAS COMUNAL, S.A.

Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA