REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2017-000003

PARTE ACCIONANTE: BRIGGITTE MERIYEN ROJAS BARRIOS y ALEJANDRA DEL VALLE GALINDO RIVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 27.255.259 y 21.577.584, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS DURAN ROMERO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 181.060.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECITIVA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

RELACION DE LOS HECHOS

La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
En fecha Quince (15) de Febrero de 2017, se recibió por remisión de la U.R.D.D. del Circuito judicial de Ciudad Bolívar, escrito de solicitud de garantía constitucional presentado por las ciudadanas BRIGGITTE MERIYEN ROJAS BARRIOS y ALEJANDRA DEL VALLE GALINDO RIVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 27.255.259 y 21.577.584, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano JESUS DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 181.060, quienes denuncian haber sido despedidas sin justa causa, encontrándose en estado de gravidez, denuncia que a su representada se le están violentando derechos constitucionales tales como el debido proceso, al ser negado su derecho a ser juzgado por su Juez natural y el derecho a la defensa al no ser oídos sus argumentos de defensa, contemplados en los artículos 89, 91, 93, ordinal 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, artículos 1, 2, 6, 7, 9, 13, 15, 16, 18, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores. En fecha Seis (06) de Febrero de 2017, sus mandantes fueron notificadas del despido sin mediar palabras, ni tener ningún tipo de contemplación, alegan la presuntamente agraviadas.
En vista de tal situación arguyen las Accionantes, que fueron contratadas en fecha 16 de Noviembre de 2016, para desempeñar los cargos de Almacenista I y Analista de Personal I, es por eso que acuden a esta vía judicial para que sean restituidas en sus puestos de trabajo, a través de una medida cautelar, ya que no tienen dinero para comprar alimentos, ni comida. Del escrito no se evidencia que se hayan amparado en virtud de su embarazo ante el Ente Administrativo. Es por lo que proceden de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 13, 15, 16, 18, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a presentar la presente Acción de Amparo Constitucional.
DEL PETITUM

Observa este Tribunal, que la parte Accionante invoca la restitución al puesto de trabajo de las agraviadas, por sentirse afectadas, angustiadas, deprimidas, nerviosas y con mucha incertidumbre al sentir que se les violentan varias garantías y derechos constitucionales fundamentales, es por lo que recurren por medio de la presente ACCIÓN DE AMPARO, a fin de que se les restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, las reincorpore a los cargos para los cuales fueron contratadas.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se Establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, se deriva del despido que fueron objeto las presuntas agraviadas, el cual no indican quien lo efectuó. Asimismo, señalan que acuden directamente a la vía judicial, sin que se agotara la vía administrativa, por lo que no existe un Acto Administrativo que favorezca a las Accionantes, por lo que tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, al que deben acudir por cuanto son mujeres embarazadas.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la existencia de otro medio procesal eficaz y acorde con el requerimiento legal que lo fundamenta. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas BRIGGITTE MERIYEN ROJAS BARRIOS y ALEJANDRA DEL VALLE GALINDO RIVERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 27.255.259 y 21.577.584, respectivamente, asistidas por el ciudadano JESUS DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 181.060 contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SALUG PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. Así se Establece.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA