REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Trece (13) de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: FPO2-L-2011-000354
PARTE ACTORA: ALBERTO JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.887.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS COROMOTO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.656.
PARTE DEMANDADA: AUTO CRISTALES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRÉS ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 85.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, martes (17) de junio de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparece el ciudadano ALBERTO JESUS JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.887.010, parte actora en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial ciudadano LUIS COROMOTO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.656, de igual forma comparece el ciudadano SAUL ANDRÉS ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 85.050, en representación de la parte demandada, igualmente arriba identificada, según instrumento poder que corre inserto a los autos.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2014, este Tribunal recibió el presente Asunto proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, procediéndose a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio para el 23 de Septiembre de 2014, la cual fue diferida por cuanto se encontraban en espera de las resultas de las pruebas de Informes. Se ordenó efectuar la notificación de las partes a tales fines, lo cual no se pudo lograr ya que la parte actora no se ha ubicado, ni su apoderado judicial, por lo que se hace necesario emitir pronunciamiento, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Se recibió en fecha 23 de Julio de 2015, por la URDD de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, escrito suscrito por la parte actora solicitando copias certificadas, de los folios 220 al 230 del presente expediente. Siendo que se han efectuado distintas diligencias sin lograr que la parte actora, acuda a la continuación del juicio, observándose que ha transcurrido más de 1 año, sin que manifieste que mantiene su interés en continuar el juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de Perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la Perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el Operador de Justicia que declare la Perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el actor interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la Perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal genera el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 23 de Julio de 2015 y desde ese entonces hasta la presente fecha (13-02-2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la Perención de la instancia en el presente proceso. Y Así se Declara.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: ALBERTO JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.887.010 en contra de la empresa AUTO CRISTALES, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, al Trece (13) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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