REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000066
Parte Actora: FULGENCIO DE JESUS LARA, FRANCISCO NUÑEZ, ALEXIS JOSE CHIGUITA, GREGORIO DE JESUS NUÑEZ, CARLOS GABRIEL PLAZ Guevara, FERNANDO DE JESUS BONALDE y JOSE GREGORIO PLAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 10.042.274, 5.552.906, 11.168.146, 8.894.945, 10.572.906, 6.933.259 y 10.572.107, respectivamente.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: EVARISTA GRACIELA GARRIDO y CELESTE RODRIGUEZ, Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 42.184 y 45.606, respectivamente.
Parte Demandada: MOLINOS NACIONALES (MONACA) C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: HECTOR CAICEDO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.655.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, este Tribunal realizó Audiencia de Juicio en la cual se Repuso la causa, en virtud de que no consta en autos que en la fase de Sustanciación o Mediación se haya realizado la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que se acordó suspender hasta tanto se realice lo indicado. Una vez cumplida la formalidad de la notificación se pudo observar que en fecha Ocho (08) de Abril de 2014 se instó a la parte actora a facilitar las copias necesarias para anexarlas al oficio, lo cual fue ratificado en fecha 17 de Octubre de 2014, 27 de Marzo de 2015 y 16 de Febrero de 2016, sin que hasta la fecha se haya recibido lo requerido para dar continuidad al trámite. Por lo que siendo que ha transcurrido tiempo suficiente, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que se recibió en fecha 16 de Febrero de 2012, demanda intinerada a la fase de juicio por la URDD de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, proveniente de Mediación presentada por los ciudadanos: FULGENCIO DE JESUS LARA NUÑEZ, FRANCISCO NUÑEZ, ALEXIS JOSE CHIGUITA, GREGORIO DE JESUS BONALDE y JOSE GREGORIO PLAZ, en contra de la en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de (02) piezas y (12) Cuadernos de Recaudos, que consta Primera Pieza (319) folios, Segunda pieza (257) folios, Primer Cuaderno de Recaudos (312), Segundo Cuaderno (245), Tercer Cuaderno (258), Cuarto Cuaderno (228), Quinto Cuaderno (242). Sexto Cuaderno (230), Séptimo Cuaderno (297), Octavo Cuaderno (146), Noveno Cuaderno (226), Décimo Cuaderno (375), Décimo Primero cuaderno (243), Décimo Segundo Cuaderno (399), de lo cual se observa por el tiempo transcurrido sin consignar las copias necesarias para practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República que la parte actora, perdió el interés en continuar con el juicio
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de Perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la Perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el Operador de Justicia que declare la Perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el actor interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la Perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal genera el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 29 de Marzo de 2012 y desde ese entonces hasta la presente fecha (10-02-2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la Perención de la instancia en el presente proceso. Y Así se Declara.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos: FULGENCIO DE JESUS LARA, FRANCISCO NUÑEZ, ALEXIS JOSE CHIGUITA, GREGORIO DE JESUS NUÑEZ, CARLOS GABRIEL PLAZ GUEVARA, FERNANDO DE JESUS BONALDE y JOSE GREGORIO PLAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 10.042.274, 5.552.906, 11.168.146, 8.894.945, 10.572.906, 6.933.259 y 10.572.107, respectivamente en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA). SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión y/o en la persona de su Apoderado Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las 12 y 40 p.m., se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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