REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2016-000194 (9094)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000013


PARTE ACTORA: NOLBEY VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.159.220, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, LUISANA CABEZA RODRIGUEZ y CHRISTIAN SOLIS TAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nos. 32.479, 113.705 y 202.104, respectivamente, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: GEORGES AL TAFECH KNHEIF y MARICRUZ MARTÍNEZ TANG, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.830.410 y V-11.728.344, respectivamente, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MILI ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ y MARIA J. MONTERREY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 49.865, 56.356, 119.726, 92.639 y 204.205, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA







ANTECEDENTES

En fecha 05/06/2014, la ciudadana Nolbey Vargas González, debidamente asistida por el Abg. Yuri Millán López, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.479, presento por ante la U.R.D.D. Civil, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta contra los ciudadanos Georges Al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang.

Admisión de la demanda:
En fecha 10/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ordenando la citación a los demandados de autos.

En fecha 27/06/2014, el alguacil del tribunal a quo, consigno compulsas de citación informando que las mismas no fueron firmadas por los demandados.
Mediante diligencia de fecha 27/06/2014, el ciudadano Georges Al Tafech Knheif, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 10/07/2014, la ciudadana Nolbey Vargas González, debidamente asistida por el Abg. Yuri Millán, solicitó la citación por cartel a la demandada de autos ciudadana Maricruz Martínez Tang, el cual fue proveído por el tribunal de la causa el día 25/07/2014 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06/08/2014, la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario El Progreso de fecha 01/08/2014, y el diario El Luchador de fecha 05/08/2015.

En fecha 24/09/2014, la secretaria temporal del juzgado de la causa, dejó constancia que el día 23/09/2014, se traslado al domicilio procesal de la co-demandada Maricruz Martínez, y haber fijado un ejemplar del cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 128, poder apud acta conferido por los demandados de autos, a los abogados Simón Andarcia Febres, Mili Andarcia Febres, Mauro Gamboa Méndez y María J. Monterrey.

De la Contestación a la Demanda:
En fecha 11/11/2014, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa, presentaron escrito de contestación a la demanda.
De las Pruebas Promovidas:
Parte actora: mediante escrito fechado 03-12-2014 ofreció las probanzas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17-12-2014.

Parte demandada: por escrito de fecha 08-12-2014, presentó escrito de pruebas, siendo proveído por auto dictado el día 17-12-2014.

De La Sentencia en Primera Instancia:
En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

De La Apelación:
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2016, el abogado Mauro Gamboa, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló a la decisión dictada por el tribunal de la causa; por lo que, en auto fechado 03/10/2016, fue oída la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada.

Actuaciones en Alzada:
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada Mili Andarcia Febres, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, presentó escrito de informes por ante esta instancia superior, el cual solicitó que sea declarado con lugar la apelación, y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 15/11/2016, se dictó auto en el cual se dejó constancia que el día (14/11/2016) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada. Iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/11/2016, se dejó constancia que el día (24/11/2016) venció el lapso para presentar las observaciones; iniciando así, el lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado como ha sido el recorrido procesal de la presente causa, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, pasa a realizar los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO:
De la nulidad de la sentencia por ser contradictoria alegada por la parte recurrente

Así las cosas, la parte demandada en su escrito de informes en esta alzada alegó que el tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción, arguyendo lo que sigue:
Que el juzgador de instancia declarando en su dispositivo en primer lugar, Con Lugar la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en segundo lugar se ordena a los co-demandados de autos hacer otorgamiento del documento de compra-venta (…).
Sería una absurda tesis la decisión del A quo al declarar con lugar la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta y a su vez ordenar el otorgamiento del documento de compra venta sin haberse cumplido todos los requisitos que conforman la venta, tal como lo señala la norma antes transcrita (…)”

En cuanto al vicio delatado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:
“...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (Negrillas de la Sala).
Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
“...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
(...Omissis...)
No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)
En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...” (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, resulta a toda luz evidente que lo que realmente mueve a la parte recurrente a denunciar tal vicio, es la discrepancia con el resultado final de la decisión, por lo que al detectarse que el dispositivo es claro y preciso, concluye esta alzada que la recurrida no es contradictoria ni imprecisa, por tanto, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener este juicio

En el acto de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés la accionante para intentar y sostener el presente juicio, en los siguientes términos:
“(…) toda vez, que carecen del derecho subjetivo para reclamar la acción de cumplimiento de contrato que requiere un hecho específico jurídico o sea una cierta relación entre un hecho y una norma, la legitimación y el interés procesal (…)”.

En atención a tal defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 3592, de 06-12-2005 (Z. González, en amparo), al establecer:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”. Ratificada el 08-04-2013, RC N° AA20-C-2012-000418.

Dicho esto, observa el tribunal, que en el iter procesal, la accionante de marras, acompañó al escrito libelar copia certificada del negocio jurídico contentivo de opción a compra venta, en el cual ésta figura como compradora del bien inmueble allí discriminado, el cual no fue tachado por los adversarios, por el contrario, fue admitido como cierto, el señalado negocio jurídico, así como, el hecho de haber recibido de manos de la compradora como parte de pago del precio pactado, vale indicar, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) dos (02) vehículos de su propiedad, además la suma seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose con ello el interés actual de la accionante de autos para interponer la presente acción, por ende la cualidad de la ciudadana Nolbey Vargas González para solicitar el cumplimiento del contrato en cuestión, por tanto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la falta de cualidad activa e interés de la prenombrada ciudadana, alegada por los accionados de marras. Así se declara.

Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta sentenciadora a resolver el fondo de lo aquí debatido:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de ésta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Así se establece.

SEGUNDO: El thema decidendum se circunscribe esencialmente en la pretensión del cumplimiento de un contrato invocado en la demanda, fundamentada en que entre las partes intervinientes en esta causa se celebró un contrato de opción a compra-venta del bien inmueble, (plenamente discriminado en el referido negocio jurídico, cuyas medidas y linederos se dan aquí por reproducidos), autenticado en fecha 19-09-2013 ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, incumplido por la parte demandada, a saber, ciudadanos Georges Al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang.

En tal sentido, considera esta sentenciadora, con respecto al presente proceso judicial, la obligación que tiene de dilucidar esta causa con el fin de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, puesto que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Dentro del campo de aplicación de esta actividad jurisdiccional, a la cual le corresponde al juez resolver los asuntos contenciosos que se le ha sometido para su conocimiento, considera el tribunal que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, autenticado en fecha 19-09-2013 ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, inserto bajo el Nº 55, tomo 262 de los libros de autenticaciones; incoado por la ciudadana Nolbey Vargas González asistida por el Abg. Yuri Millán en contra de los ciudadanos Georges Al tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang, todos plenamente identificados en autos, quien arguye que los demandados de marras incumplieron con el señalado negocio jurídico, específicamente la cláusula tercera, al no otorgarle el documento traslativo de propiedad, pues no han consignado ante la autoridad registral el documento de venta, y así ella proceder a cancelar el monto restante, a saber, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) tal como fue pactado en la convención en referencia, aun cuando ellos recibieron una parte del precio pactado en dicho negocio jurídico, tres (3) vehículos, cuyas características son del tenor siguiente: 1) Camión Marca Ford, Modelo F-150 4.6 L AUT/F150, año 2008, color plata, placas A93CV2A… el cual fue valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000) 2) Un camión de las siguientes características, Marca Ford, Modelo F-350, 4x4/F350, año 2012, color blanco, placas A70AJ3R… el cual fue valorado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 750.000)… y 3) Marca Chevrolet, modelo NPR-CAB/F/A T/M, clase camión, tipo chasis, uso de carga, año 2012, color blanco, placas A97AG8A, serial de carrocería 8ZCFNJK9CG407358, serial de motor 019206, valorado en la cantidad de Un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000), así como la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 600.000), y por su parte los accionados admiten como hechos ciertos, la negociación hoy reclamada, que ciertamente, recibieron (2) vehículos plenamente identificados en los numerales 1 y 2, por los montos indicados por la accionante arriba mencionados aseguran que la demandante fue la que incurrió en incumplimiento de las obligaciones contraídas al no pagar la suma adeudada dentro de los treinta (30) días hábiles establecido en el contrato. Que el mismo es un contrato preliminar que no equivale a una compra venta. Que en la demanda se omite que el local se encontraba arrendado para el momento en que se hizo la oferta, no concediéndoles a los arrendatarios el derecho de preferencia previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para esa fecha. Que la actora miente al indicar que a comienzos de la primera semana del mes de agosto del año 2013, se trasladó a la vivienda de los vendedores y conversó con el co-demandado Jorge Altafech Kneheif, con la finalidad de finiquitar la documentación respectiva, y cancelarle en el acto del otorgamiento el resto del monto adeudado, debido a que, el contrato de opción a compra venta se celebró el 19-09-2013 “con lo cual mal pudo haberse entrevistado para pagar un saldo de un documento que aun no había sido firmado”. Que existe un complot entre la arrendataria y la optante, de acuerdo al hecho alegado de que alquila y recibe el canon por el inmueble objeto de la opción de compra venta. Que la demandante nunca pagó el saldo restante de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000) ni realizó ninguna actividad para pagarlo.

Ahora bien, anexo al escrito libelar de igual manera acompañó las siguientes documentales:
1. Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de esta causa, la cual no fue atacada por ningún medio impugnatorio por la parte adversaria, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se le concede valor probatorio, emergiéndose de la misma la titularidad del inmueble en cuestión, recaída en la persona del co-demandado Jorge Al Tafech. Así se juzga.
2. Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, recibos de pago, a nombre de la ciudadana Reina Consuelo Albarran de los cuales se desprende, que la misma, le cancela a la hoy accionante, por concepto de alquiler del local, ubicado en la calle Independencia Nº 61, del sector Centurión, Parroquia Catedral del Municipio Heres de esta cuidad, correspondiente a los meses octubre de 2013, abril y mayo de 2014, respectivamente, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), con el objeto de demostrar que los vendedores le hicieron entrega de forma sucedánea a la entrega de parte del precio del inmueble en referencia, el tribunal en cuanto a este medio de prueba observa, que las mismas versan sobre documentos privados, los cuales no se encuentran suscritos por los demandados de autos, por tanto no le son oponibles a éstos, razón por la cual se desechan de la litis. Así se determina.

No obstante, por cuanto en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de los co-demandados de marras, adujo entre otras cosas, que “el hecho alegado por (sic) el actor de que alquila y recibe el canon por el inmueble objeto de la opción a compra venta, no es más que un complot entre la optante y la arrendataria del inmueble”, lo que significa que, la parte accionada da como cierto el hecho de que la actora tiene arrendado el bien inmueble tantas veces mencionado, pues expresamente, no fue negada tal situación y menos aun produjo medio de prueba alguno que demostrara la relación arrendaticia que pudieran mantener con la arrendataria –hoy ocupante del bien-. Sumado al hecho, que a través de la prueba trasladada, la demandante, ofreció copia certificada de las actuaciones cursantes en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la cual se desprende, (de la entrevista realizada al ciudadano Fenrnando Jiménez, el día 14-03-2014 en el Comando Regional Nº 8, destacamento 81 de la Guardia Nacional, sección de investigaciones penales, de esta ciudad capital), “(…) en el local del señor George Al Tafech Knheif se encuentra una señora que se llama REINA ALBARRAN que está alquilada allí en ese negocio y la señora me informó que la señora Nolbey le hizo un contrato de arrendamiento sobre el local que es del señor George Al Tafech Knheif (…)”, lo cual adminiculado con los documentos marcados las letras “X1 y X2”, cursante a los folios 153 y 154 de la primera pieza de este expediente, los cuales fueron ratificados en juicios por la ciudadana Reina Consuelo Albarrán, tenemos que quedó demostrado, en primer lugar; que la ciudadana Reina Albarrán, ocupa el inmueble objeto de este juicio en calidad de arrendataria; en segundo lugar: que existe una subrogación arrendaticia, manteniéndose la misma, entre la ciudadana Nolbey Vargas y la ciudadana Reina Albarrán, y; en tercer lugar; que la arrendataria renunció al derecho de retracto legal arrendaticio que le fuere ofrecido por los demandados de autos.

Asimismo, de la referida prueba trasladada consignada a través de la solicitud realizada mediante oficio Nº 08-10-146 al Comandante del destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en esta ciudad, se puede observar, que al ser interrogado, el ciudadano Fernando Jiménez manifestó; que él redactó la opción a compra entre el señor George Al Tafech y la señora Nolbey González, así como los documentos de venta de los vehículos a terceros por la señora Nolbey Vargas González al señor George Al Tafech, documentos éstos acompañados en copia certificada al escrito libelar signados con las letras “F” y “G”, alegando la ciudadana Nolbey Vargas González que fue falsificada su firma en dichos documentos de venta, ofrecidos con la finalidad de demostrar que la intención real de los demandados era de vender el bien supra identificado, toda vez que dispusieron de éstos a los ciudadanos Jean Carlos Rondón Rodríguez y José Alfonso Vielma Ceballos, éste último, en su acta de entrevista –folio 34 de la primera pieza de este expediente- manifestó que por medio del primero de los nombrados se enteró que el ciudadano George Al Tafech tenía en venta un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color plata, año 2008, placas A93CV2A, la cual adquirió por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), girando dos (02) cheques uno a nombre del vendedor por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) y el otro a nombre de la ciudadana Maricruz Martínez Tang.

Seguidamente, cursa al folio 63 acta de entrevista de la ciudadana Maricruz Martinez Tang, quien depuso entre otras cosas lo que sigue: “(…)1º PREGUNTA: Diga usted, cuantos vehículos se estaban gestando en dicha negociación: CONTESTADO: Primera fueron 2 y en el mes de diciembre como no tenía la plata le entrega otro camión a mi esposo en calidad de abono a la cuenta, que es el camión que se entregó aquí en la Guardia (…)”.

Posteriormente, al folio 88 riela experticia realizada al vehículo retenido por la guardia nacional, cuyas características son del tenor siguiente: Marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo baranda, serial de carrocería 8YTWF3H68CGA01716, color blanco, serial de motor CA01716, año 2012, placas A70AJ3R.
Asimismo, consta al folio 97 de la señalada primera pieza, “Autorización” proferida por la co-demandada Maricruz Martínez Tang, a nombre del ciudadano Jean Carlos Rondón Rodríguez, en fecha 16-09-2013, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Yo, MARICRUZ MARTINEZ TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.344 y de este domicilio, por medio del presente otorgo AUTORIZACIÓN, al ciudadano JEAN CARLOS RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.900.544; para que circule por el Territorio Nacional en un vehículo de la siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-3650 4x4/F-350, AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; PLACAS: A70AJ3R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H68CGA01716; SERIAL DE MOTOR: CA01716; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; de mi legítima propiedad tal como consta de documento debidamente protocolizado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 16 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 24, tomo 248. Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación. Firma inteligible. 11.728.344”.

Tales actuaciones, generan la convicción de indicios graves para quien aquí decide, de los siguientes hechos: 1) Efectivamente, los accionados de marras, con el ánimo de propietarios de los vehículos entregados por la actora como parte de pago del precio pactado en razón del negocio jurídico bajo análisis, dispusieron de los mismos, lo cual no fue negado por éstos en el iter procesal; 2) La parte accionada recibió el tercer vehículo, propiedad de la ciudadana Nolbey Vargas, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, que cursa al folio 155 de la primera, cuya copia no fue impugnada por los accionados, por tanto se tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, como parte de pago del saldo restante, después de vencido el lapso establecido en la convención tantas veces mencionada, por lo que, si bien es cierto que lo hizo, fuera del lapso de los treinta (30) días hábiles, los cuales iniciaron a partir del 19-09-2013 -exclusive- no es menos cierto que el mismo fue aceptado por los vendedores y vendido a tercera persona.

De la inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22-05-2014, en la siguiente dirección: calle Independencia Nº 61 del sector Centurión, Parroquia Catedral, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en donde se dejó constancia de ciertos hechos, como por ejemplo; que al llegar al lugar antes mencionado fueron recibidos por la ciudadana REINA CONSUELO ALBARRAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.000, y se pudo observar que ciertamente existe un inmueble constituido por una parcela de terreno y galpón, ubicado en la dirección antes mencionada, en el cual se pudo observar que dentro del área interna del referido galpón esta siendo utilizado en actividad comercial tal como la venta de frutas, verduras, hortalizas y un restaurant. Que la persona que ocupa el local comercial, es la ciudadana Reina Consuelo Albarram, arriba identificada, cuya condición jurídica que se encuentra en el mismo es como arrendataria. Que la persona que en calidad de propietaria-arrendadora le sostiene contrato a los ocupantes del referido bien inmueble, es la ciudadana Nolbey Vargas González.

La parte demandada desconoció la inspección en cuestión, por los fundamentos expuestos en el escrito de contestación y los cuales se dan aquí por reproducidos; en este sentido, visto que la misma fue evacuada extra judicialmente, constatándose los hechos indicados en dicha actuación, realizada por funcionarios públicos, razón por la que, este tribunal superior les concede valor de indicio. Así se determina.

En cuanto a las copias de los cheques, el tribunal observa, que aun cuando no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, sin embargo, las mismas fueron ofrecidas con la finalidad de demostrar el pago de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) y siendo que tal pago fue admitido como cierto por los demandados de autos, en el acto de la litis contestación, por tanto, tal hecho no es objeto de prueba. Así se determina.

De igual manera, en el lapso de promoción de pruebas, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Mario José Parada, José Manuel López, Jairo Brito, Ángel Soto y Miguel Albarran, compareciendo a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por el tribunal, los que a continuación se mencionan, siendo este el resultado de sus deposiciones:

Testigo MARIO JOSE PARADA VERACIERTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.377, de 49 años de edad, domiciliado Bloque 03 Edificio Nº 01 Apartamento 003 Urbanización Vista Hermosa, quien prestó juramento de Ley y expuso lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nolbey Vargas y Geroges Al Tafech. Que el día 05 de octubre del año 2013 estuvo de visita en un local comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad, fue con el señor Ángel Soto para hablar con la señora Nolbey Vargas para preguntarle sobre un negocio que iban a montar en la sabanita, el señor Ángel Soto y su persona en la parte de arriba de la sabanita en ese momento llego el señor Geroges Al Tafech y le pregunto a la señora Nolbey ¿mira yo te enviado unos mensajes con Jairo y otras personas y que a pasado? Ya el precio de la venta no va a ser de Bs. 4.000.000 sino de Bs. 10.000.000, si tú no estas de acuerdo entonces te devuelvo los tres vehículos y la otra plata que me has entregado ya que necesito esa palta para la campaña. Que el señor Altafech se refería a la venta del inmueble donde estaban en ese momento el señor Ángel Soto y su persona.

Testigo JOSE MANUEL LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.080.995, de 60 años de edad, domiciliado Calle Tumeremo Nº 55 Barrio David Morales Bello, una vez juramentado, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nolbey Vargas y Geroges Al Tafech. Que el día 05 de octubre del año 2013 estuvo de visita en un local comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad, haciendo unas reparaciones eléctricas en el local, llego el señor Al Tafech hablo con la señora Nolbey Vargas y le dijo que si no había recibido el mensaje que le había enviado con Jairo y otras personas, que la venta no iba por lo cuarto mil, que era por diez millones de bolívares, porque el dólar estaba aumentado y todo estaba mas caro, luego que hablaron el señor Al Tafech le dijo que si no estaba de acuerdo le iba devolver los vehículos y el efectivo que ella le había entregado y se marcho. Que por el conocimiento que dice tener la cantidad o precio que señaló como respuesta en su particular anterior era de cuatro millones de bolívares y luego le dijo que era por diez millones de bolívares. Que el señor Al Tafech manifestó en ese momento, que si ella no aceptaba el aumento en el precio de la venta, le iba a devolver tres vehículos y el efectivo que escuchó que eran de seiscientos bolívares. Que por el conocimiento que dice tener, le consta que el objeto de la venta de la que estaban conversando el señor Al Tafech y la señora Nolbey Vargas, es el local comercial que esta ubicado en la calle independencia diagonal al antiguo cine caribe. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, contestó: Que la persona que lo contactó para que realizara las reparaciones eléctricas en el inmueble que está ubicado en la calle independencia, fue la señora Nolbey Vargas. Que conoce de vista trato y comunicación a Nolbey Vargas, desde hace aproximadamente cuatro meses que la conozco, hace cuatro meses le había hecho otra reparación en otro local que esta ubicado en la calle Colon. Que visitó el inmueble ubicado en la calle independencia, al finalizar la mañana, y estaban presentes cerca de donde él estaba tres o cuatro personas de los cuales reconoció a dos, los cuales eran el señor Mario Parda y el otro señor de apellido Soto. Que no tiene idea de las condiciones del contrato o negocio jurídico entre los ciudadanos Nolbey Vargas y George Al Tafech, sobre el inmueble ubicado en la calle independencia de esta ciudad, solo escuchó que hablaban de la venta de los cuatro millones y de allí el se lo iba a aumentar a diez millones, luego escuchó lo que le dijo de la devolución de los vehículos y el efectivo. Que no presenció alguna conversación entre los ciudadanos Nolbey Vargas y George Al Tafech, con posterioridad al 05 de diciembre del 2013, porque ya había terminado el trabajo.

Testigo ANGEL NEHEMIAS SOTO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.261.855, de 36 años de edad, domiciliado Calle san Francisco cruce con san Martín, Llano Alto Nº 24, sector La Lucha La Sabanita, previo juramento de Ley, expuso conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nolbey Vargas y Georges Al Tafech. Que el día 05 de octubre del año 2013 estuvo de visita en un local o inmueble comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad junto con el señor Mario Parada para una cita que tenia con la señora Nolbey Vargas referente a unas verduras que les vendería al mayor, para un negocio que estaba montando con el señor Parada en la calle colon a una cuadra de donde el vivo, ella les dijo que esperaran un momentito mientras arreglaba una situación con el señor José López, un problema con la electricidad, cuando llego el señor Al Tafech pasó directamente donde estaba la señora Nolbey y le preguntó que si había recibido los mensajes que le había mandado el señor Jairo y otras personas referente al precio que ya no iban a ser cuatro millones, que ahora iban a ser (sic) dos millones o sino le iba regresar los tres carros y el dinero que le había entregado, la señora Nolbey le dijo que no que ella no había recibido ningún mensaje, entonces le dijo: Bueno Nolbey piénsalo, entonces el se retiro del lugar. Que por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta, que el objeto de la venta de la que se refería es el local que esta ubicado en el antiguo cine Caribe, donde ellos encontraban para hacer el negocio de las verduras, legumbres y las frutas. Al ejercer el derecho de repregunta la representación judicial de la parte accionada, contestó. Que conoce a la señora Nolbey Vargas, aproximadamente en el 2013 como el mes agosto, mas o menos el primero de agosto que nos presentó una amiga en común que conocía las intenciones del señor Parada y la de él, de querer montar su negocito en la colon, ya que ella les podía dejar un buen precio, tanto en las verduras legumbres y algunas frutas que tuviera de mano así como cambur, patilla y guayaba. Que visitó el inmueble ubicado en la calle independencia, como a las 10:30 de la mañana el día 05 d octubre del 2013, estaba el señor Parada que era el que lo estaba acompañando, para hacer el negocio con las verduras con la señora Nolbey, estaba el señor José López, el señor George Al Tafech que llegó luego y otras personas que estaban comprando que no conozco, unas estaban comprando verduras y otras frutas. Que no tiene conocimiento de cuales eran las condiciones del contrato o negocio jurídico entre los ciudadanos Nolbey Vargas y George Al Tafech, sobre el inmueble ubicado en la calle independencia de esta ciudad eso será para los abogados, solo se limita a lo que vio en ese momento. Que no presenció con posterioridad al 05 de diciembre del 2013, alguna conversación entre los ciudadanos Nolbey Vargas y George Al Tafech, en la se conversara sobre el negocio jurídico del inmueble ubicado en la calle independencia.

Del contenido de las anteriores deposiciones, este tribunal considera, que los mismos son contestes, no contradictorios entre sí, sus dichos merecen credibilidad, por cuanto al ser repreguntados, contestaron de una manera coherentes y concordantes los hechos narrados, por tanto se les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello, el incremento unilateral del precio acordado en la negociación que hoy se reclama, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), por parte de los vendedores. Así se juzga.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Heres, consta del folio 194 al 196 de la primera pieza, la información solicitada, la cual no fue impugnada, por ende se presume la autenticidad de su respuesta y la exactitud del contenido, sin embargo, se desecha por cuanto la misma no coadyuva a la solución de la litis. Así se señala.

Finalmente, es oportuno indicar que las pruebas ofrecidas por los demandados de autos, a saber, inspección judicial, prueba de informes y la prueba testimonial, las mismas no fueron evacuadas. Conste.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el material probatorio, pasa esta juzgadora a pronunciarse en principio acerca del cumplimiento del contrato solicitado por el accionante y al respecto observa:
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Así las cosas, es oportuno a los fines redeterminar la naturaleza del negocio jurídico bajo examen, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 20-07-2015, expediente Nº Exp. N° 14-0662, en donde se estableció entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes.
(…omissis…)
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
(…omisis…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
(……omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
(…omissis…)
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
(…omissis…)
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
“(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción (…)”
Siendo ello así, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso de autos, y tomando en cuenta que quedó plenamente demostrados en autos, tal como se desprende del análisis y valoración de las probanzas aportadas al proceso, lo que sigue:
La convención celebrada entre las partes intervinientes, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, la cual, de acuerdo al análisis realizado forma individualizada de los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, en tal sentido, visto que la convención en referencia, se hizo por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), de los cuales en el momento de su celebración la compradora, pagó una cantidad considerable del precio pactado, vale indicar, la cantidad un millón setecientos cincuenta mil (Bs. 1.750.000), comprometiéndose a pagar el saldo restante en el momento del otorgamiento del documento definitivo, a saber, la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000), de los cuales pagó un millón quinientos cincuenta mil (Bs. 1.550.000) a través de la entrega de un tercer vehículo, que si bien lo entregó, después del vencimiento del lapso establecido en el mismo, no es menos cierto, que fue aceptado por los vendedores, incluso dispusieron del bien -venta a un tercero- determinándose con ello, un indicio grave que la voluntad de los demandados es la vender el bien objeto de este juicio, toda vez que dispusieron de los bienes entregados como parte de pago del precio; constituyendo otro indicio grave, el hecho de la entrega de la cosa vendida, pues, fue demostrado en autos, la tenencia de la cosa, a través de la subrogación arrendaticia existente entre la compradora-demandante, ciudadana Nolbey Vargas y la arrendataria, ciudadana Reina Consuelo Albarram, por tanto, no siendo perturbada la posesión de la actora del inmueble desde aproximadamente desde el 20-09-2013, por los demandados, quienes estando en conocimiento del vínculo jurídico existente entre la actora y la arrendataria, ambas supra identificadas, desprendiéndose de las actas que los vendedores-demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar el documento definitivo para que procediera la demandante a cancelarle el saldo remanente, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), los cuales debe cancelar ésta a los demandados, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, el presente recurso será declarado en el dispositivo de este fallo sin lugar y por ende con lugar la demanda propuesta. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos hechos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo: CON LUGAR demanda de cumplimiento de contrato celebrado entre la ciudadana Nolbey Vargas y Georges Al Tafech y Maricruz Martínez, sobre la parcela de terreno y las bienhecurías en ellas construidas, ubicada en la Calle Independencia, Nº 61, sector Centurión, Parroquia Catedral, Municipio Heres, de esta ciudad capital, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos y aquí se dan por reproducidos. En consecuencia:
a) Se ordena al demandante, cancelarle a los demandados, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) correspondiente al saldo remante del monto de la venta.
b) Se ordena a los demandados, a dar cumplimiento el contrato de opción a compra-venta, celebrado en fecha 13-09-2013, sobre el inmueble antes mencionado, en virtud de lo cual, quedan obligados a realizar la tradición legal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código de Civil. En caso contrario, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del bien inmueble de esta acción, la cual deberá ser registrada ante oficina Inmobiliaria Subalterna correspondiente.

Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada en fecha 08-07-2016, con los razonamientos aquí expuestos.

Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y remítase al tribunal a quo en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 3:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.