REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000215 (9101)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000012
PARTE ACTORA: Yasenis Josefina Velasco De Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.854, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor José Solares Odreman, Cesar Enrique Duerto Maita y Brígida Daisy Ramos Barreto, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números: 29.731, 29.692 y 130.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Robert David Medina Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.403, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Consuelo Yépez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº: 120.746, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Conoce este juzgado superior recurso de apelación interpuesto en fecha 14/08/2016 por el apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 05/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró: “…en aplicación de la doctrina jurisprudencial del DIVORCIO REMEDIO, considerando, que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, está definitivamente roto e irrecuperable, siendo imposible a la luz de las evidencias, la vida en pareja de las partes intervinientes en el presente asunto; en virtud de ello se declara disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES.”.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, por auto dictado el 19/10/2016, ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, recibiéndose en fecha 26/10/2016, dándose entrada en esa misma fecha, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem) y en caso de presentación de los informes, de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 del mismo texto legal.
En fecha 24-11-2016, este tribunal dejó constancia que el día -23-11-2016-, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y ningunas de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
DEL TEMA A DECIDIR:
La presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: Yasenis Josefina Velasco de Medina en contra de su cónyuge ciudadano: Robert David Medina Sifontes, ambos debidamente identificados en los autos, aparece fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; alegando la parte actora en su escrito libelar: Que el día 09/03/1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Robert David Medina Sifontes, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijaron su residencia conyugal en la calle Bolívar, Barrio Maipure I, Quinta Medivelas, casa Nº 59 de Ciudad Bolívar, el cual fue su último domicilio conyugal. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad. Alega que durante los primeros veinticinco (25) años de la relación matrimonial se desarrolló con armonía y respeto mutuo, que es el caso, que desde hace más de un (01) año su esposo ha cambiado radicalmente, que no cumplía con sus obligaciones familiares, hasta que en fecha 08/05/2014, abandonó el hogar para trasladarse a vivir otro lugar con otra mujer. Que procede a demandar a su cónyuge por divorcio, y fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
Por su parte, el demandado de autos, en el acto de la contestación señalo entre otras cosas: Que contrajo matrimonio por civil con la ciudadana Yasenis Velasco de Medina en fecha 09/03/2015. Negó rechazo y contradijo que se fuera del hogar por las alegaciones hechas por cónyuge Yasenis Velasco de Medina, ya que dicha ciudadana lo amenazó que lo iba a quemar un día que estaba dormido, en razón de ello lo obligo a salir de la casa. Negó rechazo y contradijo que haya abandonado el hogar en común ya que por la falta de atención de su cónyuge los maltratos, los vejámenes, cachetadas insultos en la calle y dentro del hogar común hacia su persona tuvo que irse de la casa. Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expresados es que de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 759 procede a reconvenir y en consecuencia demanda a la ciudadana Yasenis Velasco de Medina, con fundamento en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil vigente, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para que convenga o así sea declarado por este tribunal en disolver el divorcio.
Hecha la contestación y transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. El tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 05/08/2016 declaró: “…disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES...”.
Ahora bien, no obstante de haber sido declarada con lugar la demanda de divorcio, curiosamente -como quedó dicho supra- quien apela de dicha sentencia fue la parte demandante, quien no presentó informes ante esta alzada estableciendo sus argumentos en relación a dicho recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman el expediente, especialmente, la decisión apelada, la diligencia de apelación y el auto que la admite, este tribunal superior procede de oficio a reexaminar la admisibilidad de la apelación, en atención a los poderes que tiene en esta materia, pues se trata una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si la apelación fue ejercida extemporáneamente el juez de alzada carecería de atribuciones y competencia para resolver, y si fue interpuesta por quien no tiene legitimidad, por no sufrir agravio, podría llegar a obstaculizar la efectividad del dispositivo. Así se decide.
En este sentido hay que decir que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivos y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.
En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide que la sentencia apelada declaró: “…el DIVORCIO entre los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES…”; en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana Yasenis Josefina Velasco Medina, y ella misma es quien ejerce el recurso de apelación.
Nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.
Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno. Luego si en el caso de autos la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ya identificados ¿Cómo tal decisión pudo causarle un agravio a la demandante?
Si bien la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, ello sólo es posible, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios (Arminio Borjas). De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinarte para el ejercicio del recurso.
Con fundamento a lo expuesto, al examinar el escrito de apelación presentado ante el juzgado a quo se aprecia que la parte recurrente no explica cómo ha podido el fallo apelado causarle algún perjuicio, aunado al hecho que no presento ante esta alzada escrito de informes como ya se señalo.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“… Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión...”
De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla…”. (Sentencia de 25 de junio de 2002. Exp. 99-444)
“…Ahora bien, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue el auto que homologó la transacción judicial suscrita entre el banco demandante y los fiadores de la arrendataria financiera, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que les atribuye la decisión impugnada tenían que alegar que el auto apelado les había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario.
No obstante, en esta denuncia el formalizante en lugar de alegar que sus representados sí tenían interés en apelar del auto que homologó la transacción judicial efectuada entre el banco y los fiadores solidarios y principales pagadores, con base en que con tal decisión se les causó algún gravamen o agravio, se dedicó a combatir la licitud tanto del convenimiento como de la transacción, cuestión que no puede ser revisada por la Sala en esta oportunidad…”. (Sentencia de 15 de julio de 2004. R. C Nº 03- 222)
En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, lo que se determina con el vencimiento en la primera instancia, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada.
Como quiera entonces que la parte recurrente (demandante) no da razón en su diligencia de apelación -folio 87- ante el a quo sobre el agravio, perjuicio o gravamen que le haya podido causar la sentencia objeto del recurso, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del CPC; y por tanto es concluyente determinar que la parte actora, ciudadana: Yasenis Josefina Velasco no tiene interés ni legitimación para ejercer el recurso de apelación, resultando forzoso para este tribunal superior declarar en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad del recurso propuesto . Así se dispondrá.
Ante la referida declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación es inoficioso entrar a examinar el asunto del merito establecido en la sentencia 05/08/2016. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14/10/2016 por el abogado Héctor Solares Odreman, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Yasenis Josefina Velasco de Medina, que fue oído en ambos efectos en fecha 19/10/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia se declara firme el fallo recurrido de fecha 05 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:14 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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