REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER
JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172017000017
JURISDICCIÓN CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Civil, bajo el Nº 49, folios 149 al 152, Libro Nº 140, en fecha 04 de julio de 1979, y de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.833 y de este mismo domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.807.
PARTE DEMANDADA: Rosa María Molleton Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.221.210, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Tomas Gracian, Víctor Alcides Barrios y Domingo José Figarella Andrade, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 30.848,124.375 y 107.302, respectivamente.
MOTIVO:
REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº FP02-R-2016-000217 (9103)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró:
“…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora Industria Metálicas M.R., S.R.L., antes identificada.
Segundo: Se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante el inmueble; casa habitación …ubicada en la calle las mercedes liderada de la siguiente forma: NORTE: Calles las Mercedes con cuarenta metros (40,00 mts); SUR: terreno municipal con cuarentas metros (40mts); ESTE: galpón propiedad de industrias metálicas M-R., S.R.L., con cincuenta metros (50mts) y OESTE: terreno de propiedad privada de industria Metálicas S.R.L. con cincuenta metros (50 Mts.).
Tercero: se declara inadmisible la reivindicación del segundo inmueble identificado como; galpón… ubicado en la calle las mercedes del barrio la sabanita de ciudad Bolívar del estado Bolívar…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Limites de la controversia.
1.1- Alegatos de la parte demandante.
Consta a los folios del 2 al 5 escrito de demanda mediante el cual el ciudadano Héctor (sic) Jesús Rodríguez, actuando como representante legal de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS M.R., S.R.L; asistido por la abogada María Elena Silva Conde, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el ciudadano Héctor (sic) Jesús Rodríguez actuando en nombre y representación de la empresa INDUSTRIA METALICA M.R. S.RL demandó en acción reivindicatoria de inmueble a la ciudadana: Rosa (sic) Del Valle Molletón Palma o cualquiera persona que indistintamente ocupe los inmuebles en cuestión.
• Que es propietaria de una parcela de terreno contentiva de dos mil metros cuadrados de (2.000 Mts2) de superficie, tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, N° 22, folio y su vuelto de 79 al 87 del Protocolo 1°, Tomo 6° del 4° Trimestre del año 1981, ubicado en la calle las Mercedes del Barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, con los linderos siguiente: Norte: Calle Las mercedes con cuarenta metros cuadrados (40Mts2). Sur: Con terreno municipal con cuarenta metros de cuadrados (40Mts2). Este: Con casa y solar de Wladimir Rumanenzen con cincuenta metros cuadrados (50Mts2). Oeste: Terreno municipal con cincuenta metros cuadrados (5Mts2).
• Que sobre ese terreno hizo construir con dinero de su propio peculio los siguientes inmuebles:
a.) Casa: Con un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (108,80Mts2) con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cerámica, constante de un (1) porche, una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones y un (1) baño. Y además una piscina que mide seis (6) metros de largo por tres (3) de ancho cercada con paredones de bloque, ubicada en el terreno antes descrito.
b.) Galpón: Con un área de construcción de trecientos sesenta metros cuadrados (360Mts2) con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento que mide doce (12) metros de frente con treinta metros de fondo, constante de dos (2) baños, ubicado en el terreno supra señalado.
• Que estimo la cuantía estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.:500.000).
• Que fundamentó la su acción en el articulo 545 del Código Civil en concordancia con el articulo 548 y 547 ejusdem.
1.2.- Recaudos acompañados junto con la demanda.
• Marcado “A”, copia simple de acta constitutiva de la empresa. INDUSTRIAS METÁLICAS M.R., S.R.L; registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el N° 49, Tomo 140-A- 1977 REGMESEGBO 304, de fecha 04/07/1977.
• Copia simple de documento de compra-venda de 397 cuotas de participación suscrito entre los ciudadanos: Juan Cabrera De León y Héctor de Jesús Rodríguez, tramitado por ante el Juzgado SUPERIOR Civil, Mercantil del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 14/11/1985.
• Copia simple de titulo supletorio de galpón, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 46, Folio 179 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/032011.
• Copia simple de titulo supletorio de casa, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 39, Folio 146 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/03/2011.
• Copia simple de documentos de tradición legal del Terreno donde están construidos los inmuebles a reivindicar (casa y galpón):
1. Copia simple de documento de compra-venta entre el Consejo Comunal del Distrito Heres y la Compañía Anónima Embotelladora Orinoco, por ante el Registro Público, N° 16, Tomo 02, Protocolo Primero del 3° Trimestre de fecha 28/08/1969.
2. Copia simple de documento de remate de inmueble (donde Otto Remigio compra en remate al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar un inmueble terreno), debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 12, Tomo 01 Protocolo Primero, 4° Trimestre de fecha 15/10/1971.
3. Copia simple de documento de compra-venta de inmueble (terreno) entre los ciudadanos: Otto Remigio Centeno y Vicente Ríos Pérez, registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 38°, Tomo 05, Protocolo 1°, 4° Trimestre de fecha 09/12/1971.
4. Copia simple de documento de compra-venta de inmueble (terreno) entre el ciudadano: Vicente Ríos Pérez y la empresa Industrias Metálicas M.R., S.R.L, registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 22, Folios 79 al 87 del Protocolo Primero, Tomo 6 del 4° Trimestre del año 1981 de fecha 04/11/1981.
Todos estos recaudos cursan del folio 06 al folio 117.
1.3.- Consta a los folios del 120 y su vuelto, auto de fecha 13 de marzo de 2016, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada Rosa María Molletón Palma, para dar contestación a la demanda.
• Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folios el 130 al 132 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Rosa María Molletón Palma, asistida por los abogados: Luis Daniel Mendoza y Rosa Carolina Flores Brito, donde alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 18 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Héctor (sic) Jesús Rodríguez por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
• Que el día 10 de diciembre de 2010 se separaron, que una vez divorciados se volvieron a reconciliar y fue en el mes de abril de 2011 que comenzaron nuevamente los problemas.
• Que en el mes de junio del mismo año mi ex cónyuge recogió todas sus cosas y se fue del hogar.
• Que procreamos una hija que lleva por nombre Valentina De Los Ángeles de seis (6) años de edad.
• Que de dicha unión adquirieron bienes.
• Que sin su autorización su ex cónyuge procedió a sacar y registrar los títulos supletorios a los bienes conformados por una casa y un galpón ubicados en la calle las Mercedes en el sector de la coca cola.
• Que los bienes por los cual su ex cónyuge la esta demandando en reivindicación pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto los adquirieron dentro del matrimonio.
• Que cuando se casaron solo existía la parcela de terreno y un galpón.
• Que como punto previo solicitó se declare improcedente la presente demanda ya que no es la vía idónea para reclamar los derechos sobre los referidos inmuebles (casa y galpón).
• Que tiene arrendado el galpón al ciudadano Orlando Manuel Luna García, por mas de dos (02) años tal como se evidencia el contrato de arrendamiento que se anexa a dicho escrito marcado “C” y “D.
• Por lo antes expuesto procedió a rechazar y negar los hechos y el derecho de la presente demanda por que ella vivió con el señor Héctor De Jesús Rodríguez durante el tiempo de construcción de los inmuebles objetos de la demanda.
• Negó y rechazó que el demandante no este consiente a quien se le tiene arrendado el galpón y que en la casa vive ella con su menor hija que también es hija del prenombrado ciudadano.
• .Negó y rechazo que tenga que pagar todos los costos y costas del proceso porque ella es su ex cónyuge y madre de su hija y él se los dejo por lo que le correspondía de la comunidad conyugal, de manera verbal y amistosa los señalados inmuebles.
• Que en el presente procedimiento es obvio que de la simple lectura del libelo se desprende, que faltan dos de los requisitos esenciales para demandar en acción reivindicación; es por ello que solicitó como punto se declare INADMISIBLE la presente acción.
• Que de conformidad con los artículos 365 y 937 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir a los ciudadanos Héctor Jesús Rodríguez y María Mercedes Rodríguez como representantes de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. S.R.L, por NULIDAD DE TITULOS SUPLETORIOS, sobre los inmuebles objeto de este litigio.
• Que estima la presente Reconvención en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que llevado a unidades tributarias equivale a (8.888,88 UT).
1.3.- Recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda.
• Marcada “A” copia certificada de sentencia de divorcio N° PJ0222009000922 de los ciudadanos Héctor (sic) Jesús Rodríguez y Rosa Molletón Palma, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 08/10/2009.
• Marcada “B” copia certificada de acta constitutiva de la empresa Latonería y Pintura Express J.R, C.A registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el expediente N° 10, Tomo 34, REGMESEGBO304 de fecha 19/02/2008.
• Marcado “C” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: Rosa María Molletón Palma y Orlando Manuel Luna García, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N°. 51, Tomo 265 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria de fecha 06/09/2011.
• Marcado “D” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: Rosa María Molletón Palma y Orlando Manuel Luna García, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N°. 49, Tomo 214 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria de fecha 02/09/2011.
• Marcada “E” copia certificada de titulo supletorio de casa, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 39, Folio 146 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/03/2011.
• Marcada “E” copia certificada de titulo supletorio de galpón, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 46, Folio 179 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/032011.
En fecha 30/07/2012, el tribunal de la causa, declaro: inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Rosa María Molletón Palma contra los ciudadanos Héctor Jesús Rodríguez y María Mercedes Rodríguez por ser contraria al orden público.
DE LAS PRUEBAS:
• Por la parte demandada.
Consignó escrito que cursa del folio 193 al 196 de la primera pieza que conforma el expediente bajo revisión ratificando y promoviendo las pruebas que a continuación se discriminan:
DEMANDADA:
Capitulo I
Promovió las Pruebas documentales
Capitulo II
Promovió las Pruebas de informes
• Por la parte actora.
Consignó escrito que cursa del folio 198 al 204 de la primera pieza del expediente, donde promovió y ratificó las probanzas siguientes:
Capitulo I Promovió las pruebas testimoniales.
Capitulo II y III: Ratificó y promovió las pruebas documentales.
Capítulo IV: Promovió las Pruebas de informes.
Capítulo V: Inspección judicial.
Capitulo VII: Prueba de experticia sobre le galpón y la casa, ubicados en la calle Las Mercedes, sector de la coca cola del Barrio la Sabanita del Municipio Heres de Ciudad Bolívar del estado Bolívar.
Al folio 209, cursa auto de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual el tribunal a quo admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada. De igual forma (folio 212) por auto de esa misma fecha se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Víctor Alcides Barrios Rivas, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en el tribunal de la causa.
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada María Elena Silva Conde, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes en el tribunal de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la reunión de advenimiento por ante el tribunal de la causa.
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada María Elena Silva Conde, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declare sin lugar la oposición y solicitud de la parte demandada.
A los folios del 97 al 112 de la tercera pieza del expediente cursa sentencia de fecha 28/01/2015 dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se declaró: Parcialmente con lugar la acción de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano Héctor de Jesús Rodríguez actuando como representante legal de la empresa Industrias Metálicas R.M, S.R.L contra la ciudadana Rosa María Molletón Palma.
Consta al folio 216 de la tercera pieza del expediente diligencia de fecha 14/10/2016, suscrita por la ciudadana Rosa María Molletón Palma asistida por el abogado Thomas Domingo Clark Castro, donde apela de la decisión de fecha 28/01/2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25/10/2016, tal como consta al folio 127 de la misma pieza de este expediente.
• Actuaciones celebradas en esta Alzada.
Cursa a los folios del 134 al 139 de la tercera pieza de este expediente, escrito de informes presentado por ciudadana Rosa María Molletón asistida por el abogado Jesús Rafael Real Gamardo.
SEGUNDO:
2.- Argumentos de la decisión:
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la sentencia de fecha 28/01/2015, que declaró Parcialmente con lugar la acción de reivindicación incoada por la empresa Industrias Metálicas, RM. S.R.L representada por el ciudadano Héctor De Jesús Rodríguez en su contra, argumentando entre otras cosas que la acción es procedente en relación a la casa: “…que Industrias Metálicas; (S.R.L) es la propietaria del referido inmueble como se desprende del documento registrado del año 2011…Así mismo quedo demostrado que la parte demandada ejerce la posesión ilegitima actual sobre ese bien…”.
Efectivamente, la parte accionante, empresa Industrias Metalicas, R.M. S.R.L, en su pretensión alega entre otras cosas que es propietaria de los inmuebles: galpón y casa construidos en el terreno, cuyas determinaciones y linderos ya fueron señalados en la narrativa de este fallo, que ha hecho todos los intentos extrajudiciales para que la ciudadana Rosa María Molletón le restituya los inmuebles (galpón y casa) no logrando la restitución de los mismos, por lo tanto demanda en acción reivindicatoria a la ciudadana Rosa María Molletón Palma o a cualquiera persona que indistintamente ocupe los inmuebles.
Por su parte la accionada de autos, se excepcionó diciendo entre otras cosas que: En fecha 18 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Héctor De Jesús Rodríguez, que el día 10 de diciembre de 2010 se separaron, que se reconciliaron; comenzando los problemas nuevamente en el 2011, y para el mes de junio de ese mismo año se fue del hogar, que tienen una hija en común, que de dicha unión adquirieron de bienes que sin su autorización su ex cónyuge procedió a sacar y registrar los títulos supletorios a los bienes conformados por una casa. un galpón y la empresa Latonería y Pintura Express J.R, C.A ubicados en la calle las Mercedes en el sector de la coca cola, que esos bienes pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto los adquirieron dentro del matrimonio, ya que estos no existían cuando se casaron, que solamente existía la parcela de terreno y un galpón, que cuando se divorciaron hicieron una partición amigable de manera verbal de la cual él se quedo como el galpón (N°1) y los carros y ella se quedó con el galpón (N°2) y la casa; que por ello rechaza que se le declare a él la propiedad siendo que el cincuenta (50%) por ciento de los mismos le pertenecen por partición de la comunidad siendo esto lo establecido en la norma sustantiva que regula los bienes y el matrimonio.
En la oportunidad de los informes en esta alzada la ciudadana Rosa María Molletón Palma, asistida del abogado Jesús Rafael Real Gamardo, señaló: “…que este inmueble nada tiene que ver con el inmueble que el actor reivindicante pretende reivindicar de la parte demandada de autos, pues este alego en su escrito de demanda que el inmueble es el que señala: Una parcela de terreno propiedad de la empresa mercantil INDUSTRIAS METALICAS, S.R.L; registrado según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, N° 22, folio y su vuelto de 79 al 87 del Protocolo Primero , Tomo Sexto del Cuarto Trimestre del año 1981, de fecha cuatro de noviembre del año 1981, con CIENTO OCHO METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE CON OCHENTA CENTÍMETROS (108,80 Mts2) ubicado en la calle las Mercedes del Barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Calle Las mercedes con cuarenta metros cuadrados (40Mts2). Sur: Con terreno municipal con cuarenta metros de cuadrados (40Mts2). Este: Galpón propiedad de Industrias Metálica, S.R L. Oeste: Con terreno propiedad de Industrias Metálica, S. R. L y que el inmueble que ocupo es el que se señala con galpón N°2... y que con respeto a los títulos supletorios se evidencia que se pretender incluir esté como propiedad de la empresa supra mencionada… actuando el ciudadano Héctor Rodríguez de mala fe, cuando aduce que los bienes objeto de litigio le pertenecen a la empresa súper indicada, cuando en calidad esos fueron construidos por ambos…, encontrándose en curso un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal…
…(omissis)…
… que de la prueba de experticia realizada por los ciudadanos Cesar Salazar Del Risco… es de indicar igualmente que del folio 180 se desprende una imagen de ubicación extraído de imágenes de satélites Google Eart, que para el año 2003 solo reseña el galpón industrial número 1… tal situación corrobora una vez más que los inmuebles no fueron ejecutados por la empresa mercantil sino por los entonces cónyuges Héctor Rodríguez y (sic) María Rosa Molletón Palma, por lo que mal puede pretender la parte actora que dichos inmuebles son propiedad de su representada…
…(omisssi)…
En consecuencia de los argumentos anteriormente esgrimido, solicito a este digno tribunal de alzada dicte sentencia declarando. PRIMERO: CON LUGAR LA presente APELACION.
SEGUNDO: Se revoque la sentencia dictada…”
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal pasa hacer su pronunciamiento de fondo:
Para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
El civilista español José Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Op. cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, p. 338).
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Exp. N° AA20-C-2010-000427)
De la norma y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada, al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, considera que se han demostrado: el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado a la cosa a reivindicar y la identidad de ésta, debe declarar con lugar la acción si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien objeto de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 193 al 196 de la primera pieza del expediente), la parte demandada ofreció los siguientes medios probatorios:
• Marcada “A” copia certificada de sentencia de divorcio N° PJ0222009000922 de los ciudadanos Héctor (sic) Jesús Rodríguez y Rosa Molletón Palma, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 08/10/2009.
En relación a esta documental por ser un documento público y no haber sido tachado por la parte demandante se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de CPC y 1357 del Código Civil. Quedando demostrado con dicha sentencia que ciertamente el ciudadano Héctor De Jesús Rodríguez y la Ciudadana Rosa María Molletón Palma contrajeron matrimonio en fecha 18/12/2002, los cuales procrearon una hija de nombre Valentina De Los Ángeles de seis (6) años de edad; comprobándose así la relación de pareja que hubo entre el ciudadano Héctor De Jesús Rodríguez en representación de la empresa Industrias Metálicas M.R, S.R.L y la hoy demandada, de igual manera queda demostrado la relación matrimonial fue disuelta en fecha 08/10/2009 por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
• Marcada “B” copia certificada de acta constitutiva de la empresa Latonería y Pintura Express J.R, C.A registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el expediente N° 10, Tomo 34, REGMESEGBO304 de fecha 19/02/2008.
Documento público el cual no fue tachado por la parte accionante, conservando así todo su valor probatorio de conformidad con los 429 del CPC, 1357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar: Primero: Que la referida empresa tiene como domicilio: “Cláusula 2: ... calle Las Mercedes, Casa N° 9, sector la Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.”. Segundo: que la ciudadana Rosa María Molletón de Rodríguez vive en la misma dirección donde esta ubicada la empresa Latonería y Pintura Express, J.R, C.A, y los bienes inmuebles objetos de reivindicación, vale indicar:”…en la calle Las Mercedes, Casa N°9, Sector la Sabanita de Ciudad Bolívar…”. Así se resuelve.
• Marcado “C” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: Rosa María Molletón Palma y Orlando Manuel Luna García, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N°. 51, Tomo 265 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria de fecha 06/09/2011.
• Marcado “D” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: Rosa María Molletón Palma y Orlando Manuel Luna García, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N°. 49, Tomo 214 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria de fecha 02/09/2010.
Documentos públicos que no fueron tachados por la parte contraria, conservando así todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, con los cuales queda demostrado: Primero: La disposición y administración que tiene la parte demandada sobre el inmueble galpón N°2 tal y como lo señalo en la contestación de la demanda y le quedo adjudicado “en la partición de la comunidad hecha de manera verbal”; Segundo: Que el referido inmueble esta ocupado en arrendamiento por el ciudadano: Orlando Manuel Luna García desde el año 2010. Así se juzga.
• Marcada “E” copia certificada de titulo supletorio de casa, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 39, Folio 146 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/03/2011.
• Marcada “F” copia certificada de titulo supletorio de galpón, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 46, Folio 179 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/032011.
Siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestra más alto Tribuna de Justicia, y por cuanto de autos se observa que los títulos supletorios bajo análisis están debidamente registrados, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y no siendo impugnados, es por lo que esta juzgadora, solo le concede valor de indicio en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías recae sobre la demandante de autos. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas:
Ratificó las documentales acompañadas con la contestación marcadas “A”. “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En relación a estas documentales las mismas ya fueron analizadas y valoradas, valoración esta que aquí se da por reproducida. Así se indica.
De la prueba de informes:
1. Al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, a los fines de informar sobre desde que fecha no presenta los balances de ganancias y perdidas la empresa Industrias Metálicas, S.R.L.
Al folio 15 de la tercera pieza del expediente constan las resultas del Registro Mercantil…, de las cuales se desprende: “Sobre este particular, le notificó que la referida empresa se encuentra inscrita por ante esta oficina…bajo el N° 49, Libro 140 de fecha 04/07/1977. Desde su constitución, la sociedad no ha presentado actualizaciones de Estados Financieros y se desconoce si actualmente se encuentra operativa.
El ultimo tramite realizado corresponde a la solicitud de copias certificadas en fecha 22 de diciembre de 2011.”.
2. Al SENIAT Región Bolívar para que informe sobre la declaración de impuesto de los últimos diez (10) años de la empresa Industrias Metálicas, M.R, S.R.L.
Al folio 21 de la tercera pieza del expediente constan las resultas del SENIAT, de las cuales se desprende: “Al respecto cumplo con informarle que de la revisión efectuada a través del sistema llevados por esta Gerencia, se pudo constatar que los socios ni la referida Empresa no han declarado en los últimos diez años.”.
En relación a estos medios probatorios, no fueron tachados, por lo contrario la parte actora contra la cual se produjeron los mismos (informes) no se sintió lesionada aprobando con ello su contenido; otorgándosele pleno valor probatorio y quedando demostrado con ellos: Primero: Que la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04/07/1977; Segundo: Que desde su constitución no ha presentado actualizaciones de estados financieros y se desconoce si actualmente se encuentra operativa. Así se resuelve.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó escrito que cursa del folio 198 al 204 de la primera pieza del expediente, donde promovió:
Capitulo I: De las testimoniales de los ciudadanos: Fabiana Del Carmen Castillo Rodríguez, Lilia Marlenis Romero, Elia Del Carmen Guerra Macias, Eva Bacilia Manaure, Astrid Carolina Vacaro Manaure, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad números V- 12.599.807, V- 11.726.202, V- 6.137.043, V- 13.507.013 y V- 18.012.928, de los cuales rindieron declaración cuatro (4)de ellos , siendo estas algunas de sus deposiciones:
Testigo Elia Del Carmen Guerra Macias. Quien al se interrogada respondió: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.)? CONTESTO: Si, el es el representante legal.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si me consta.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si dos galpones y una casa.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si me consta.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquilo el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si me consta.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si me consta.- Cesaron…”.
Testigo Astrid Carolina Vacaro Manaure. Quien al se interrogada respondió: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.)? CONTESTO: Si, es cierto y me consta que el es el representante legal de dicha empresa.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si se y me consta.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si, allí hay construidos dos galpones y una casa.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquiló el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si es cierto y me consta.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si es cierto y me consta…”.
Testigo Fabiana Del Carmen Castillo Rodríguez. Quien al se interrogada respondió: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.) ? CONTESTO: Si, me consta que el es el representante legal de dicha empresa.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco y se quien es.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si se y me consta.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si, se consta de dos galpones y una vivienda con una piscina en la parte trasera del inmueble.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si me consta y el galpón se encuentra alquilado desde hace dos años aproximadamente por un monto aproximado de cinco mil bolívares (5.000.00).- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquiló el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si se y me consta quien es ella quien alquilo el referido galpón y quien percibe las cantidades de dinero producto de los cánones de arrendamiento.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si se y me consta ha sido largo y lo que el ha recibido es insultos por parte de la ciudadana Molletón…”.
Testigo Lilia Marlenis Romero, Quien al se interrogada respondió: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es el representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAS METALICAS MR., (S.R.L.) ? CONTESTO: Si, me consta que el es el representante legal de dicha empresa.- TERCERA: Diga la testigo, si conoce y sabe quien es la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON PALMA? CONTESTO: Si la conozco es una señora que esta ocupando un inmueble propiedad del señor Héctor De Jesús Rodríguez.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la empresa INDUSTRIAS METALICAS MR., es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Mercedes del Barrio La Sabanita de esta ciudad? CONTESTO: Si, si me consta que esta ubicada allí.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que inmuebles se encuentran construidos en dicha parcela de terreno? CONTESTÓ: Si, allí están construidos una casa y dos galpones.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON se encuentra viviendo en la referida casa y ocupando uno de los galpones específicamente el mas pequeño? CONTESTO: Si me consta ella vive allí y el galpón lo tiene alquilado.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON alquiló el galpón denominado pequeño a un tercero y es ella quien percibe los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si me consta que tiene en alquiler el mencionado galpón y la ciudadana Rosa Molletón percibe la cantidad aproximada de cinco mil bolívares producto de ese alquiler.- OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ ha intentado dialogar con la ciudadana: ROSA MARIA MOLLETON para que le devuelva su inmueble y todos los intentos hechos ha sido infructuosos porque ella se niega a devolvérselos? CONTESTO: Si, si me consta que han sido totalmente fallidos los intentos realizados por el ciudadano Héctor de Jesús en las veces que ha intentado el dialogo con la señora Molletón…”.
Las testimoniales de los mencionados testigos se analizan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las misma que los deponentes dan suficientemente razones en su dichos, y son conteste en afirmar que la ciudadana Rosa María Molletón Palma vive y ocupa los inmuebles supra señalados, así como que en la parcela de terreno están construidas una casa y dos galpones; en virtud de lo cual esta juzgadora le concede valor probatorio solo en cuanto a dichas declaraciones. Y en relación a propiedad de los inmuebles que pretende demostrar la accionante mediante este medio probatorio resulta improcedente, en virtud que la propiedad de los inmuebles solo puede ser demostrada a través de la prueba documental, específicamente de documento debidamente registrado con todas la solemnidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920, numeral 1 del Código Civil. Así se establece.
Capítulo II y III: Ratificó y promovió en copias certificadas las documentales acompañadas al libelo de la demanda (folios 6 al 117) del expediente.
• Marcado “A”, copia certificada de acta constitutiva de la empresa. Industrias Metálicas M.R., S.R.L; registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el N° 49, Tomo 140-A- 1977 REGMESEGBO 304, de fecha 04/07/1977.
Documento público no tachado por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del CPC, 1357 y 1359 del CC. Quedando demostrado: Primero: Que la empresa Industrias Metálicas, M.R, S.R.L fue constituida y registrada en fecha 04/07/1977. Segundo: Que los socios iniciales fueron los ciudadanos: Marco Aurelio Rodríguez y Juan Cabrera de León. Tercero: Que el capital de empresa es: La Cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) totalmente pagado en dinero efectivo, divididos en ciento treinta (130) cuotas de participación distribuidas en partes iguales. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble (terreno) entre el ciudadano: Vicente Ríos Pérez y la empresa Industrias Metálicas M.R., S.R.L, registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 22, Folios 79 al 87 del Protocolo Primero, Tomo 6 del 4° Trimestre del año 1981 de fecha 04/11/1981.
Documento público que no fue tachado por lo tanto conserva todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del CPC, 1357 y 1359 del CC. Demostrándose con el mismo que la empresa Industrias Metálicas, S.R.L representada para ese momento por el socio Marcos Aurelio Rodríguez en su carácter de Director Gerente en fecha 04/11/1981 adquirió: a) Una parcela de terreno constante de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts) de superficie y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Las mercedes con cuarenta metros cuadrados (40Mts2). Sur: Con terreno municipal con cuarenta metros de cuadrados (40Mts2). Este: Con casa y solar de Wladimir Rumanenzen con cincuenta metros cuadrados (50Mts2). Oeste: Terreno municipal con cincuenta metros cuadrados (50Mts2). Y b) un galpón edificado con paredes de bloque de cemento, techo de asbesto sobre superficie de hierro, el cual esta enclavado sobre el terreno anteriormente descrito y comprendido dentro de sus mismos linderos. Así se precisa.
Copia certificada de documentos de tradición legal del terreno y galpón adquirido por la empresa Industrias Metálicas, M.R, S.R.L:
• Documento de compra-venta entre el Consejo Comunal del Distrito Heres y la Compañía Anónima Embotelladora Orinoco, por ante el Registro Público, N° 16, Tomo 02, Protocolo Primero del 3° Trimestre de fecha 28/08/1969.
• Documento de remate de inmueble (donde Otto Remigio compra en remate al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar un inmueble terreno), debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 12, Tomo 01 Protocolo Primero, 4° Trimestre de fecha 15/10/1971.
• Documento de compra-venta de inmueble (terreno) entre los ciudadanos: Otto Remigio Centeno y Vicente Ríos Pérez, registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 38°, Tomo 05, Protocolo 1°, 4° Trimestre de fecha 09/12/1971.
Documentos todos de carácter públicos, los cuales no fueron tachados por la parte contraria, conservando así todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del CPC y 1357 y 1359 del CC. Determinándose de los mismos la tracto sucesivo del terreno y galpón adquiridos por la empresa Industrias Metálicas M.R, S.R.L en fecha 04/11/1981. Así se declara.
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria N 11 de la empresa Industrias Metálicas, S.R.L. de fecha 14/11/1985.
Documento publico no tachado por la parte contraria conservando así todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del CPC y 1357 y 1359 del CC. Desprendiéndose de la misma que el ciudadano Héctor De Jesús Rodríguez: Primero: La adquisición de 397 cuotas de participación de la referida empresa; Segundo: Y su designación como director gerente de la ya mencionada empresa.
• Copia certificada de titulo supletorio de galpón, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 46, Folio 179 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/032011.
• Copia certificada de titulo supletorio de casa, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 39, Folio 146 del Tomo 9 del Protocolo del año 2011, de fecha 10/03/2011.
Documentos estos que fueron valorados supra, valoración ésta que aquí por reproducida. Así se indica.
Capitulo IV:
• Al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar para que envié certificación de gravamen de los bienes antes identificados.
Resultas que no constan en autos, razón por la cual no hay pronunciamiento valorativo al respecto. Así se precisa.
Capítulo V: Inspección judicial.
Prueba que fue realizada en juicio, encontrándose las partes a derecho no realizando la accionada objeción ni observación alguna, razón por la cual tiene pleno valor probatorio. Que dando demostrando con ello: Primero: Que en el galpón funciona una taller de nombre Multiservicios Automotriz Luna; Segundo: Que el propietario del talle es el ciudadano: Orlando Luna. Así se juzga.
Capitulo VII: Prueba de experticia.
Promovió prueba de experticia, apreciándose a los folios 177 al 229 (Pza. 3) el informe correspondiente suscrito por el ingeniero Cesar Gustavo Salazar Del Risco, y los expertos topógrafos José Toribio Zaraza y Rosmer José Palacio Hernández, el cual se pasa analizar se seguidas:
Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos…”.
Con base a ello, observa quien aquí decide que en el caso sub – lite, que la prueba de experticia fue evacuada sobre los inmuebles que posee la accionada y cuya reivindicación pretende la actora, la cual corre de los folios 177 al 229, ambos inclusive, y cuyo dictamen en relación a la ubicación y cabida de los mismos es:
PRIMERO: “Galpón Industrial N°2: Se encuentra adosado al a lo largo del lindero OESTE del galpón N°1… y colinda (en su lindero SUROESTE), con vivienda.
Este galpón tiene aproximadamente 10 años de construcción.
El cual se encuentra adosado al galpón N°1.
Área:
Tiene un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00m2)
Linderos:
NORTE: En 12,00 metros lineales con terreno propiedad de “industrias Metálicas M.R. S.R.L” y a continuación acera de la calle las mercedes de La Sabanita.
SUR: En 12,00 metros lineales con terreno de propiedad de la “Industrias Metálicas M.R. S.R.L” y a continuación con el paredón sur de la citada parcela de terreno, el cual colinda con terreno que son o fueron propiedad Municipal.
ESTE: En 30,00 metros lineales con el galpón N°1; y
OESTE: En 30,00 metros lineales con propiedad de “Industrias Metálicas M.R. S.R.L” y a continuación con vivienda ubicada dentro de esta parcela de terreno.
SEGUNDO: “Vivienda: Ubicada al SUROESTE de la parcela de terreno.
Tiene aproximadamente 30 años de construcción.
Área:
Tiene un área de construcción de ciento nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (109,60 M2).
Linderos:
NORTE: En 6.85 metros lineales con terreno propiedad de “industrias Metálicas M.R. S.R.L” y a continuación acera de la calle las mercedes de La Sabanita.
SUR: En 6.85 metros lineales con terreno de propiedad de la “Industrias Metálicas M.R. S.R.L” y a continuación con el paredón sur de la citada parcela de terreno, el cual colinda con terreno que son o fueron propiedad Municipal.
ESTE: En 16,00 metros lineales con el terreno propiedad de “INDUSTRIAS Metálicas MR. S.R.L; y a continuación con el galpón industrial N° 2; y
OESTE: En 16,00 metros lineales con propiedad de “Industrias Metálicas M.R. S.R.L” y a continuación con e paredón oeste de la citada parcela de terreno. El cual colinda con terrenos que son o fueron propiedad Municipal.”.
De dicho dictamen se observa que los expertos se trasladaron a los inmuebles objeto de litigio, siendo el primero de los expertos Ingeniero Civil y los otros dos Topógrafos, obteniendo las mediciones y conclusiones supra transcritas y, de donde se puede demostrar que éstos linderos no coinciden con los linderos señalados en el libelo de la demanda, en los títulos supletorios anexos a la experticia, ni con el plano topográfico de la misma (experticia) y cuya reivindicación pretende la actora, ubicados: “Casa: Una (01) Parcela de terreno Propiedad de nuestra representada Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS METÁLICAS, S.R.L ., tal como se evidencia de documentos debidamente registrados por la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22 folio y su vuelto de 79 al 87 de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000MTS2) DE SUPERFICIE, con Ciento Ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (108,80MTS2) de construcción , ubicada en la calle las Mercedes con Cuarenta Mts; Sur con Terreno Municipal con Cuarenta Mts (40Mts2), Este: Galpón propiedad de Industrias Metálicas, S.R.L con Cincuenta metros (50Mts). Oeste: Terreno Propiedad de de Industrias Metálicas, S.R.L con Cincuenta metros (50Mts)…”
Galpón: Una (01) Parcela de terreno Propiedad de nuestra representada Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS METÁLICAS, S.R.L… tal como se evidencia de documentos debidamente registrados por la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22 folio y su vuelto de 79 al 87 de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000MTS2) DE SUPERFICIE, ubicada en la calle las mercedes del Barrio .a Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; Norte :, Calle las Mercedes con Cuarenta Metros ( 40Mts); Sur con Terreno Municipal con Cuarenta Metros (40Mts), Este: Galpón propiedad de Industrias Metálicas, S.R.L . Oeste: Terreno Propiedad de de Industrias Metálicas, S.R.L tiene construidas una bienhechurías constituidas por: Un galpón… que mide Doce (12) Metros de de frente con treinta (30) metros de fondo para un total de trescientos sesenta metros cuadrados (360Mts2) de construcción…”
En efecto, al no existir identidad entre los linderos de los inmuebles cuya reivindicación pretende la actora en su escrito libelar y los linderos de los inmuebles “poseído” por la accionada, ésta prueba fundamental requisito sine cua non para la procedencia de la acción, hace que no pueda declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de la prueba de experticia tal y como fue practicada en autos. Sumado a ello tenemos que en la imagen satelital 2003 anexa al folio 190 de la misma (experticia), no se determina ni el galpón N°2 ni la casa, bienes inmuebles objetos de este litigio
Nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Al existir a los autos la prueba fundamental, promovida por la demandante, de experticia que, demuestra plenamente que no existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con los inmuebles poseídos por la accionada que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, y que fueron valorados a través del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, fueron conducentes o suficientes para que la parte reivindicante probara la identidad de los inmuebles “poseídos” por la accionada. Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe sucumbir, y así se decide.
Ya fue determinado en este fallo, que los inmuebles en disputa no fueron identificados plenamente, partiendo de tal primisa y del análisis hecho a la experticia precedentemente analizada, se deja establecido como ya se dijo que no se dio cumplimiento con la identificación de los inmuebles objeto del presente litigio, requisito este concurrente y necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto de los requisitos de la acción reivindicatoria, puesto que la Ley exige la concurrencia de estos (requisitos) y al faltar uno de ellos fatalmente debe sucumbir la acción. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Rosa María Molletón Palma debidamente asistida por el abogado Thomas Domingo Clark Castro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 28/01/2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la Empresa Mercantil Industrias Metálicas M.R, S.R.L, representada por el ciudadano: Héctor De Jesús Rodrigues, contra la ciudadana Rosa María Molletón Palma.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada de fecha 28/01/2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:24 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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