REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº PP02-R-2016-000229
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000015
Con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO AUTENTICADO incoado por la ciudadana OLGA MARIA MARCANO contra los ciudadanos ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO Y MARIA FERNANDA GONZALEZ GARRIDO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31/10/2016, por el ciudadano ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado PEDRO VALLÉE RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 27.484, y de este domicilio, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haberse recibió la presente causa, por lo que, en esa misma fecha se ordenó darle entada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes, que los informes se presentarían al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los mismos, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.
Por auto fechado 09 de enero de 2017, se dejó expresa constancia que en fecha (21-12-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y solo la parte demandada hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 18/01/2017, entrando así la causa en etapa de sentencia por un lapso de treinta (30) de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
PRIMERO:
La presente incidencia surgió con motivo al juicio de nulidad de venta y nulidad de contrato autenticado interpuesto por la ciudadana Olga María Marcano contra los ciudadanos Alcides Bartolozzi Garrido y María González, todos supra identificados en autos.
Es el caso que el co-demandado ciudadano Alcides Bartolozzi, mediante escrito de fecha 21-10-2016, solicito la inhibición del juez de la causa, bajo el siguiente argumento:
“(…) En el presente asunto judicial, el Juez ha impresionado a esta parte codemandada, como la de actuar como listiconsorcio activo, y no como juez imparcial de la causa, asunto que la ley no permite.
Del auto al cual me he venido refiriendo a lo lago de este instrumento, se evidencia el estado anímico del juez de la causa, en el cual se refleja su odio o repudio a esta parte codemandada quien suscribe, razón por la cual no se encuentra en condición de equilibrio mental y psicológico para el Juzgamiento imparcial de la presente causa, y por ello debe necesariamente en obsequio de la justicia, INHIBIRSE (…)”.
Seguidamente, el tribunal de la causa se pronunció al respecto mediante auto fechado 25/10/2016, de la siguiente forma:
“(…) Primero: Se observa del mencionado escrito que el solicitante de autos en asistencia de los prenombrados abogados reincide en utilizar un vocabulario no acorde a la forma de respetar la majestad del Juez utilizando expresiones que buscan descalificar al juez de la causa, siendo dichas expresiones la que a continuación se transcriben:
(…) En el presente asunto judicial, el Juez ha impresionado a esta parte codemandada, como la de actuar como listiconsorcio activo, y no como juez imparcial de la causa, asunto que la ley no permite.
Del auto al cual me he venido refiriendo a lo lago de este instrumento, se evidencia el estado anímico del juez de la causa, en el cual se refleja su odio o repudio a esta parte codemandada quien suscribe, razón por la cual no se encuentra en condición de equilibrio mental y psicológico para el Juzgamiento imparcial de la presente causa, y por ello debe necesariamente en obsequio de la justicia, INHIBIRSE (…).
De tales señalamiento se puede constatar que la parte codemandada ciudadano Alcides Bartolozzy Garrido, atribuye al Juez de este despacho “actuar como listiconsorcio activo” y continua descalificando al señalar que “no se encuentra en condición de equilibrio mental y psicológico para el Juzgamiento imparcial de la presente causa”, lo cual, en interpretación en contrario, dicho señalamiento busca irrespetar al Juez de desequilibrado mental y psicológico, conducta esta que a todas luces representa un grave irrespeto a la majestad de la justicia, en razón de ello se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro mas alto Tribunal de Justicia quien en Sala Constitucional decidió:
Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, Ponente Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sentencia Nro.949, (caso: Antonio José González Mejía) estableció:
(…) En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
“Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Es así, que esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 93/2003, 1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
Siendo que los conceptos emitidos por el abogado Antonio José González Mejía respecto del estudio que se realiza del recurso propuesto, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Finalmente, visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece:
“…Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello...”.
Esta Sala acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al abogado Antonio José González Mejía, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, por el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados de esta Sala.
Conforme lo preceptúa el citado artículo 121 eiusdem, la multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide. (…)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se puede colegir del mismo que; es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
Así las cosas, y en consonancia con el criterio sostenido y reiterado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia y visto que el ciudadano Alcides Bartolozzy Garrido de forma reincidente actúa de forma ofensiva e irrespetuosa contra el Juez de este despacho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al prenombrado ciudadano Alcides Bartolozzy Garrido, con multa de cincuenta (50 U.T.), por el irrespeto del accionante hacia la investidura de este juzgador, conforme lo preceptúa el citado artículo 121 eiusdem, la multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide.
Segundo: La inhibición es un acto de responsabilidad procesal recaída sobre el juez cuando en el ejercicio de sus funciones surgen diferencias interpersonales entre una o todas de las partes del proceso, previendo el código las causales establecidas para motivar dicha inhibición.
En el caso de autos y en criterio de quien aquí decide considera que acorde a los ordinales establecidos en nuestra norma adjetiva civil que permiten y obligan a todo administrador de justicia inhibirse cuando exista causal para ello, no existe en esta causa motivo legal para que el juez de este Tribunal se inhiba, por el supuesto decir del tanta veces mencionado ciudadano Alcides Bartolozzy Garrido el Juez de este despacho actúa con odio o repudio hacia su persona, por el contrario, los criterios utilizado por este operador de justicia en los diferentes autos o sentencias producidas en la causa siempre han estado enmarcados dentro de un lenguaje acorde a la ética profesional y al léxico jurídico que amerita dichas actuaciones y apegados a lo que nuestro ordenamiento jurídico así lo permite sin que en las actuaciones del Tribunal se profieran palabras denigrantes ni ofensivas contra el prenombrado ciudadano aunado a que nunca han existido relaciones personales entre dicho justiciable Alcides Bartolozzy Garrido y el Juez de esta causa que puedan dar lugar a generar posibles odios o repudios como lo señala el codemandado de autos. En tal virtud, se niega tal solicitud de inhibición. Así se decide (…)”
Contra dicho auto el día 31-10-2016, la parte co-demandada ciudadano ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, debidamente asistido por el abogado PEDRO VALLÉE RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.484, ejerció formalmente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 03-11-2016.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para presentar los informes en esta alzada, la parte co-demandada recurrente ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, debidamente asistido por el abogado Pedro Vallée Rondón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.484; en fecha 21-12-2016, presentó escrito de informes en el cual expreso en síntesis lo siguiente:
Que: “(…) el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, me impuso ilícitamente la sanción pecuniaria equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, “fundamentándose” en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), “sanción” que me impuso, al sentirse ofendido o agraviado, por, entre otras, mi petición a que se inhibiera de seguir conociendo el asunto que contiene el expediente identificado en aquel tribunal de instancia con las siglas alfanuméricas FP02-V-2015-736-, petición de inhibición que se le formuló, por cuanto es mi enemigo públicamente manifiesto y manifestado, además de que en aquel asunto judicial este juez de Primera Instancia ha guardado una conducta que resulta difícil de diferenciarla de la actuación de la parte actora...”.
Indicó que: “… incontables oportunidades se le señaló al juez de la Primera Instancia, su “incompetencia subjetiva” en proseguir conociendo el asunto judicial… en vista a que este juez es mi enemigo públicamente manifiesto y manifestado, hecho que es notorio, al extremo de denunciarse esta ilicitud del juez por ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales de Ciudad Bolívar…este juez ha actuado en aquel asunto judicial como juez y parte actora simultáneamente. Al parecer la solicitud de inhibición o de reseña de su incompetencia subjetiva, ha enervado sus sentimientos, al extremo de incurrir en actividades ilícitas al imponerme la sanción pecuniaria de multa, invocando el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), conculcando para ello los disposiciones contenidas en los artículos 49, 257, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Arguyó que: “…el Juez José Rafael Urbaneja Trujillo dictó un “Auto” en el cual, sin procedimiento, en inaudita parte, sin notificación de inicio alguna, me impuso una sanción pecuniaria de multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, fundamentándose en las disposiciones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este juez ignorante “voló alto”, al sentirse miembro del más alto Tribunal de la República. El juez de autos, no es otro que un simple juez de Primera Instancia en lo civil, y no un miembro en ejercicio de alguna de las salas del Tribunal Supremo de Justicia. De allí la ignorancia jurídica de este juez. Pero aun, este juez “le cayó a patadas” al Debido Proceso, al extremo de incluso, sintiéndose afectado, se le ocurrió absurdamente imponer sanción a su supuesto ofensor: a este juez le gusta actuar como juez y como parte simultáneamente, razones por las cuales ya en múltiples oportunidades le he peticionado su inhibición de seguir conociendo este asunto judicial; actividad ilícita en que prosigue aun en la oportunidad de imponerme esta ilícita sanción, dada su incompetencia subjetiva en este asunto…”.
Que: “... El juez José Rafael Urbaneja Trujillo mantiene “otro concepto” de la definición del “proceso”. Lo entiende como un instrumento de venganza, de materializar sus perversiones, razón por la cual, toda la actividad que desarrollo al dictar el auto de fecha 26 de octubre de 2016, resulta aberrante, contraria a derecho, la que incluso resulta vergonzosa a su simple lectura, lo cual por supuesto acarrea la nulidad total y absoluta de la decisión que contiene esta decisión que el juez la califica como de “Auto…”.
Manifestó que: “…la decisión del juez… resulta ser contraria a derecho, por conculcar disposiciones constitucionales con el grado de “garantías constitucionales, específicamente la contenida en el artículo 49 eiusdem, la que abraza un sin numero de garantías que benefician al conglomerado social de la república que se denomina “habitantes o ciudadanos”, los cuales conjuntamente con la extensión territorial de Venezuela y sus órganos del poder público, conforma lo que se denomina el Estado Venezolano, el cual lleva por nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Infectada como se encuentra la decisión del Juez José Rafael Urbaneja Trujillo de ilegalidad y de inconstitucionalidad, necesariamente debe el Juzgado Superior anular la decisión mediante la cual este juez ignorante me impuso una sanción de cincuenta (50) Unidades Tributarias, las cuales me impuso dizque con fundamento “al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Así mismo indico que: “…También violó este juez las disposiciones contenidas en el único aparte del artículo 335 de la Constitución Nacional, al vulnerar, en el presente asunto, la no aplicación del carácter vinculante que estableció el TSJ, en Sala Constitucional, en sentencia 1.212 de fecha 23 de julio del año 2004…”.
Para concluir expreso: “…pido que este Tribunal Superior lo establezca y lo decida, para revocar la decisión contenida en el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia…, la cual he impugnado ejerciendo este Recurso Ordinario de Apelación, y que se propuso dentro del lapso que la ley procesal establece…”.
SEGUNDO:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el asunto sometido bajo revisión, el cual versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 26-10-2016 por el a quo, donde sancionó al ciudadano Alcides Bartolozzy Garrido, con una multa de 50 Unidades Tributarias, por los motivos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos, es por lo que este tribunal antes de entrar a conocer lo aquí debatido, pasa a realizar los siguientes delineamientos:
El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación". (Destacado del fallo)
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso con el cual cuenta la parte contra las multas y apercibimientos de los órganos judiciales, es el denominado reclamo, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: 1) que la multa o el apercibimiento provenga de un tribunal; 2) con ocasión de un proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta días después de notificado al afectado por la multa o el apercibimiento.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el presente caso, la parte apelante erró al impugnar la multa impuesta a través del referido medio recursivo, toda vez que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicha sanciones “forman parte de los poderes discrecionales del juez necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo”, (Vid. Sentencia N° 1.310/2006 del 30 de junio Caso: Carmen Lucía González, ratificada el 04-07-2012 Exp. Nº 11-0008) por lo que la vía idónea para impugnarla es mediante la aplicación del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y no el recurso de apelación que fue ejercido por la parte recurrente, razón por la que, resulta forzoso para quien aquí decide declararlo en el dispositivo de este fallo improcedente. Así se dispondrá.
TERCERO:
DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, asistido por el Abg. Pedro Valle Rondón de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: FIRME el auto recurrido dictado en fecha 26-10-2016 por el a quo, por los razonamientos y argumentos ya expuestos
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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