REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000211 (9102)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000016


PARTE DEMANDANTE: CRUZ AMELYDA MORILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.820, domiciliada en la calle Washington, Nº 2846, Urb. La Peñita de Soledad, estado Anzoátegui.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.643, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.326, domiciliado en la Av. Guzmán Blanco, Sector las Malvinas carretera nacional de Soledad el Tigre, de Soledad estado Anzoátegui.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA LUGO LIRA y ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.333 y 121.985, respectivamente.





MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO











ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: sin lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González contra Jesús Ramón Mujica.

DE LA APELACIÓN:
En fecha 07 de octubre de 2016, el abogado Irán Eloy Arcia Olivares, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 24-10-2016, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 28 de octubre de 2016, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2016-000211 (9102), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.

En fecha 22-11-2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes expresando lo siguientes: “(…) ciudadano juez, en líneas generales procedo a fundamentar el recurso de apelación que ejercí oportunamente toda vez que el sentenciador a-quo pretende suplir una condicen a alguien que ni siquiera es demandante de autos, ni tampoco ejerció tercería, solo quiso declarar como testigo, lo cual tampoco le fue dado valor, de tal manera que el sentenciador de Primera instancia se excedió al darle la condición de tener una relación que coexistía con la de mi presentada. ...(omissis)..., fundamentada como ha sido la apelación, solicito de este despacho que se declare con lugar la apelación y que se revoque la decisión de Primera instancia y que sea declarada con lugar la unión estable de hecho entre los ciudadanos CRUZ AMELYDA MORILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-6.042.820 y JESUS RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8869.326, y que la misma se inició desde el mes de febrero de 1979 y la cual duró hasta el mes de marzo de 2012, pido que el presente escrito se admita y se declare con lugar en todos sus pedimentos (...)”.

En fecha 25-11-2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes expresando lo siguientes: “(…) la parte recurrente al momento de su apelación señaló que la sentencia proferida por el de fecha 09 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil..., adolecía de vicios de incongruencia y contradicción del Juez y no valoración de los elementos probatorios de autos conforme a derecho, sin embargo al momento de fundar su apelación el mismo no señala ni siquiera someramente cuales fueron los supuestos vicios alegados en los cuales artículos se fundamente su denuncia, pues únicamente se limita a emitir juicios de valor razón por la cual, esta representación trae a colación los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos vicios anunciados por el recurrente en su criterio de apelación. ...(omisis)..., en conclusión el recurrente no fundamenta los vicios de los cuales supuestamente adolece la sentencia, simplemente señala pretende que esta superioridad le supla la carga recursiva y anule la sentencia simplemente fundamentado en sus mero juicios de valor, por tanto pedimos expresamente a este tribunal superior que ratifique la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y declare sin lugar el presente recurso (...)”.

En fecha 05-12-2015, éste tribunal dejó constancia que el día (25-11-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-12-2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones expresando lo siguientes: “(…) en relación al vicio e no valoración de los elementos probatorios el recurrente pretende que el juez le otorgue valor probatorio a documentales privadas que emanan de un tercero y no haber sido ratificadas por el mismo tercero de donde supuestamente emana la documental promovida al proceso, no puede pretender el recurrente que el tribunal le otorgue valor probatorio alguno, lo contrario seria ir en contra del ordenamiento sustantivo, ...(omisis)..., en conclusión, el recurrente no fundamenta los vicios de los cuales supuestamente adolece la sentencia, simplemente señala pretende que esta superioridad le supla la carga recursiva y anule la sentencia simplemente fundamentado en sus meros juicios de valor, por tanto pedimos expresamente a este tribunal superior que ratifique la sentencia proferida por el juzgado Segundo Civil..., y declare sin lugar el presente recurso (...)”.

En fecha 09-12-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (08-12-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo hizo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a delimitar el hecho sometido bajo revisión, tomando en cuenta, que sólo la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo arriba indicado.

MERITO DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en su escrito arguyó entre otras cosas, lo que sigue:
“(…) ciudadano juez, inicie una relación estable y permanente, con el carácter de concubina desde el mes de febrero de 1979 y la cual duró hasta el mes de marzo del 2012, con el ciudadano Jesús Ramón Mujica, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nro. V- 8.869.326 y con domicilio la Av. Guzmán Blanco, Sector las Malvinas carretera nacional de Soledad el Tigre, de Soledad estado Anzoátegui, donde procreamos tres (03) hijos que tienen por nombres: Keylimar Milagros Mujica Morillo, Jesús Ramón Mujica Morillo y Jorge Luis Mujica Morillo, todos mayores de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “A, B y C”, y este ultimo Jorge Luis Mujica Morillo falleció ab-intestato tal como se evidencia en el acta de defunción que anexo marcada con la letra “D” dicha relación marchó en un ambiente si se quiere normal, por supuesto, que a veces, con ciertos conflictos de pareja y así continuaron las cosas por espacio de (33) años, en donde adquirimos bienes de fortuna, que mas adelante señalare, no cabe dudas, ciudadano juez, que entre el ciudadano Jesús Ramón Mujica y yo si existió una relación estable de concubinato, publica y notoria, desde el año 1979, hasta marzo del año 2012. Es evidente que esta situación encuadra perfectamente en la sentencia del 15 de julio del 2005, del T.S.J. Sala Constitucional, en donde quedó claramente establecido que el concubinato puede ser declarado con lugar, cuando sea una relación que lleno los extremos del articulo 767 del Código Civil Vigente, y que a la vez encuadra en lo preceptuado en el articulo 77 de nuestra carta magna. ...(omisis)..., en este orden de ideas llevo viviendo con el demandado de autos el ciudadano Jesús Ramón Mujica, más de (33) años, lapso de tiempo durante el cual, adquirimos juntos bienes que repartir, así como procreamos (3) hijos mayores de edad. Existen otros elementos tales, como salidas en común, en publico, reuniones de cumpleaños de los hijos, a la que invitábamos a los vecinos familiares y amistades de nosotros, la visita a sitio públicos, parques y lugares de esparcimiento, en donde imperaba no solo a relación de pareja, sino una relación de un núcleo familiar bien constituido, con la vivienda y coexistencia de los hijos con su padre. ...(omissis)..., de tal manera ciudadano juez que no cabe dudas de que el ciudadano Jesús Ramón Mujica, y yo, si protagonizamos una relación estable, pública y notoria de concubinato. Por todas las razones antes expuestas ciudadano juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los efectos de demandar, como efectivamente demando al ciudadano JESUS RAMON MUJICA, ya identificado por acción mero declarativa de relación estable y permanente de concubinato, para que reconozca su condición de ser mi concubino, y que reconozca la relación estable que entre nosotros ha existido desde el año 1979 hasta la fecha de marzo del 2012, fecha en la cual nos separamos, es decir, por mas de (33) años, o en su defecto que se haga justicia y analizados como sean todos los recaudos, alegatos y probanza de autos y culminado como sea el proceso se declare mediante sentencia (mero declarativa) judicial definitivamente firme la existencia: DE LA UNION CONCUBINARIA ESTABLE, que mantuve, con el ciudadano: JESUS RAMON MUJICA, a los efectos de dejar en claro la actual condición de exconcubina del prenombrado ciudadano, y para hacer valer los derechos que de tal situación se desprenden de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código Civil Vigente. La presente acción tiene por objeto lograr la declaración judicial de una situación de hecho que se presume como cierta ósea la unión concubinaria mía con el ciudadano: Jesús Ramón Mujica, estatus jurídico mío, por tanto y en vista de la incertidumbre que existe, hasta el momento en cuanto a la unión concubinaria, que mantuve con este ciudadano, y existiendo bienes y deudas que conforman al acervo concubinario (…omissis…), fundamento la presente acción mero-declarativa de concubinato en los artículos 767 del Código Civil vigente, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia del 15 de julio del año 2005, del T.S.J. Sala Constitucional (...)”.
Por su lado, el accionado de marras alegó en el acto de la litis contestación lo siguiente:
“(…) que opone la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda así como su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto la hoy demandante pretende que el tribunal declare la certeza de un hecho reclamado que no existe como es la presunta y negada relación concubinaria, por carecer la misma de una apariencia de una unión legitima con aspecto de matrimonio, siendo esta unión, discontinua e inestable, carente del carácter permanente de su persona y la ciudadana Cruz Amelyda Morillo, desprovista de estatus, posesión y fama de concubina y la cual finalizó en el mes de marzo del año 1987, es decir, hace mas de 28 años y en razón de ello el derecho reclamado no existe. Que niega la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, que la demandante pretende que se le reconozca la unión concubinaria desde 1979 hasta el año 2012, cuando la realidad es que mantuvieron una relación transitoria e inestable desde el año 1979 a 1987, cuando el tenia otra pareja simultáneamente y debido a ello mantenían constantes rupturas y reconciliaciones hasta que en el año 1987 hubo una ruptura definitiva sin una nueva reconciliación. Que decidió formalizar una relación desde marzo de 1987 hasta el mes de octubre de 2003, con la ciudadana Mitzi Margarita Salazar, con la cual sostuvo una relación sentimental desde 1983 y con la cual tuvo varios hijos durante los años 1984, 1985 y 1987. Que para el supuesto y negado caso que hubiere existido la relación concubinaria, alega la prescripción de la presente acción en virtud que ha transcurrido más de veintiocho (28) años desde la ruptura definitiva de la relación entre su persona y la ciudadana Cruz Amelyda Morillo, y la cual pide que sea declarada con lugar. Que no concurren los supuestos que hagan presumir que existió una presunta unión estable de hecho por carecer la misma de tres elementos esenciales tales como ser público y notorio, regular y permanente por la constante inconsistencia de la relación y sobre todo porque jamás fue singular al coexistir otra relación de la cual también fueron procreados otros hijos. Admite como cierto que mantuvo una unión transitoria desde el año 1979 hasta el año 1987 no llegando a cohabitar. Que tuvo tres (03) hijos de nombres Kelymar Milagros Mujica Morillo, Jesús Ramón Mujica Morillo y Jorge Luis Mujica Morillo, con la demandante de autos. Que en el supuesto negado de que se declarase sin lugar la anterior defensa perentoria procede a negar en toda forma de hecho y derecho la anterior demanda y como así rechaza y niega: 1.- que la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González, le uniera una relación estable y permanente con carácter de concubinato desde el mes de febrero de 1979 hasta el mes de marzo de 1987. 2.- que durante la permanencia de la unión cocubinaria la misma fuera estable y permanente. 3.- que durante la relación cocubinaria no adquirió bienes de fortuna con la demandante. 4.- rechaza, impugna y desconoce el derecho que pretende atribuirse la accionante sobre: 5.- un (01) inmueble ubicada en el sector las Malvinas, Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. 6.- un inmueble ubicada en la calle Zea Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. 7.- un inmueble ubicado en el boulevard 19 de abril que desciende a la avenida Dr. Juan de Dios Holesquit, Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. 8.- una casa habitación y un (01) local comercial que se encuentra en la calle principal de la urbanización la Peñita de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. 9.- una (01) casa habitación, ubicada en la calle Guzmán Blanco de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. 10.- un (01) inmueble ubicado en el caserío la Peña Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. 11.- un (01) local comercial que se encuentra en la calle principal de la Urbanización la Peñita Municipio Independencia del estado Anzoátegui.12.- una (01) casa ubicada en la calle Guzmán Blanco, Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Por cuanto todos fueron adquiridos con posterioridad a la ruptura de la unión transitoria con la hoy demandante. 13.- rechaza y niega la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la demandante Cruz Amelyda Morillo González. Finalmente solicita se sirva declarar sin lugar la presente demanda (...)”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OFRECIDO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

Pruebas de la parte demandada:

Mediante escrito de promoción, consignado el 28-10-2015, en el capítulo primero, la representación judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda, a saber:
• Original del acta de nacimiento de Jesús Eduardo Mujica Salazar, nacido en fecha 18-04-1984, marcada con la letra “A”.
• Original del acta de nacimiento de Jessica Carolina Salazar, nacida en fecha 19-10-1985, marcada con la letra “B”.-
• Original del acta de nacimiento de Jeisson Ramón Salazar, nacido en fecha 11-05-1987, marcada con la letra “C”.
• Original del acta de nacimiento de Karina Descree Salazar, nacida en fecha 22-12-1988, marcada con la letra “D”.
• Copia simple del acta de nacimiento de Sunev Ricarda Mujica Salazar, nacida en fecha 25-05-1995, marcada con la letra “E”.

En cuanto a las señalada instrumentales, este tribunal observa, que las mismas versan sobre documentos públicos que, aun cuando no fueron atacadas, por algún medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento adjetivo civil, se desechan las signadas con las letras “B”, “C” y “D”, en virtud, que de éstas no se desprende la filiación paterna alega por el accionado de autos. A las marcadas “A” y “E” -esta última se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se les concede valor de indicio, de acuerdo al artículo 510 ejusdem, demostrándose así los hechos presenciados por la autoridad y para lo cual estaba facultado el funcionario, en este caso la comparecencia del presentante de los niños -hoy adultos- así como las declaraciones del compareciente relativas a la declaración sobre el nacimiento de los hijos. Así se establece.

En el capítulo segundo, del señalado escrito de pruebas ofreció las testimoniales de los ciudadanos Mitzi Margarita Salazar, Raúl Antonio Sifontes, María Antonia De Vicent, Lizbet Ramona Martinez Correa, Iricema Del Rosario Somoza Zurita, Osmady Rafael Mendoza Duerto, Emielizamar Del valle Romero Peña, Miguel Antonio Romero Reyes, franco José Abreu Sifontes, Juan Carlos De Aponte Benavente, Lenis María Martínez Correa y José Alejandro Medina Mujica, admitida como fue la referida probanza, compareciendo el día y hora fijados por el tribunal a quo, los que a continuación se mencionan:
1. Mitzi Margarita Salazar, el día 11-11-2015, previo juramento de ley expuso: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús ramón Mujica. Que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Jesús Ramón Mujica y de esa relación tiene sus hijos. Que los nombres de los hijos que mantuvo durante la relación con el ciudadano Jesús Ramón Mujica, son Jesús Eduardo mujica Salazar, Jessica carolina Salazar, Ellison ramón Salazar, karina Desire Salazar y Sune Ricarda Mujica Salazar. Que fue una relación estable, fue concubinaria fue un poco de años como el año 83 hasta los finales del 2003. Que no tiene interés en la presente causa. Al ser repreguntada, contestó: Que haber sostenido una relación con el ciudadano Jesús Ramón Mujica, porque vivía con él, le compró su casa y tuvo sus hijos con él y trabajó muchos años con él. Que se considera amiga íntima del ciudadano Jesús ramón Mujica.
Por consiguiente, esta testigo no le merece fe a quien decide, por cuanto afirmó ser amiga íntima del demandado, haber trabajado por muchos años con él, lo que hace suponer que reina entre ella y él un lazo de amistad tal que la hace inhábil para actuar como testigo y sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima dicha testimonial. Así se determina.

2. Raúl Antonio Sifontes, el día 11-11-2015, previo juramento de ley, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Ramón Mujica. Que conoce al ciudadano Jesús Ramón Mujica desde el 75 76. Que conoce a las ciudadanas Cruz Morillo y Mitzi Salazar y desde el 75 76. Que tiene conocimiento que el señor Jesús Mujica mantuvo una relación sentimental con cruz morillo y Mitzi Salazar. Que sabe y le consta si ambas ciudadanas procrearon hijos del mismo ciudadano, conoce a los tres de la primera de la señora morillo y los cinco de Mitzi no recuerda los nombres. Que el ciudadano señor Mujica convivió con la ciudadana Cruz Morillo en la misma casa como en 75 después que murió el niño el hijo de ellos dos yo trabajaba con el negocio desde esa fecha ella estaba en caracas y la única que vi en esos momentos fue a la señora Mitzi Salazar. Al ser repreguntado, contestó: Que de acuerdo al conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora Cruz Morillo en el año 75 tenía como unos 35 años. Que él trabajaba con el señor Jesús Mujica en su negocio, era portero. Que no tiene algún lazo de afinidad con el ciudadano Mujica. Que no tiene conocimiento directo.
Tal testigo no es confiable, toda vez que se observan una serie de contradicciones, como por ejemplo para la fecha en que dice haber conocido tanto a las partes intervinientes como a la ciudadana Mitzi Salazar, vale indicar desde el año 75-76 éste contaba para ese entonces 7 u 8 años de edad, y la ciudadana Cruz Morillo 14 o 15 años de edad –según sea el caso- por lo que, es falso lo dicho por el testigo que la prenombrada ciudadana contaba con 35 años de edad y mucho menos que él para ese momento trabajara en el negocio del demandado de autos, razón por la que, no se le asigna valor probatorio. Así se indica.

3. Omaira Antoima De Vicent, el día 11-11-2015, previo juramento de ley expuso: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Mujica. Desde aproximadamente en “los 80”. Que conoce a las ciudadanas Cruz Morillo y Mitzi Salazar desde aproximadamente, el mismo tiempo que conoce al señor Jesús. Que tiene conocimiento que el señor Mujica mantuvo una relación sentimental con Cruz Morillo y Mitzi Salazar. Que sabe y le consta que ambas ciudadanas procrearon hijos del referido ciudadano, la señora Cruz procreó tres hijos: la nena, Jesús y Jorge y la señora Mitzi procreó cinco: Carolina, Eduardo, Jetson y Sunet no recuerda el nombre del otro. Que le consta que el ciudadano Jesús Mujica convivió en la misma residencia que la ciudadana Mitzi Salazar. Que tiene conocimiento que la ciudadana Cruz Morillo no vivió en la población de soledad en el año 2003 al 2010, porque ese tiempo tenía a su mamá hospitalizada y se encontraba en Caracas, se encontró con Jorge y habló con él y una vez, su papá le mandó una comida y ella se la entregó a Jorge. Que la ciudadana Cruz Morillo en el año 2003 2010 estuvo viviendo en Caracas. Al ser repreguntada, contestó: Que exactamente no sabe en que parte vivía la ciudadana Cruz Morillo en Caracas.

Tal declaración, aun cuando no se contradice entre sí, no se desprende el conocimiento de sus dichos, por lo que la misma es referencial, sumado que, no hace mención la fecha aproximadamente en que el ciudadano Jesús Mujica mantuvo presuntamente una relación sentimental con Cruz Morillo y Mitzi Salazar, por tales motivos, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

4. Lizbet Ramona Martínez Correa, el día 12-11-2015 previo juramento de ley, expuso: Que conoce de trato vista y comunicación al señor Jesús Mujica, porque soledad, es un pueblo pequeño y todos se conocen y él es un comerciante que todo el mundo lo conoce. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mitzi Salazar. porque son del mismo pueblo y sabe la relación que tuvieron, que ella cree era su concubina. Que conoce los nombres de los hijos que tuvo la señora Mitzi Salazar. Al ser repreguntada, contestó: Que sabe y le consta que el tiempo que vivió la ciudadana Cruz Morillo con el ciudadano Mujica, desde que tuvo como la segunda hija con Mitzi, Carolina creo. Que lo conoce a él como conoce a toda gente en el pueblo, como comerciante, que todos lo conocen, tuvo bastante negocios.

Sus dichos son poco creíbles, pues son muy inconsistentes y contradictorios con lo sostenido incluso, por la parte promovente, en varias de sus respuestas manifiesta “creo”, es decir; no da seguridad en su deposición, aunado a que al manifestar “Que sabe y le consta que el tiempo que vivió la ciudadana Cruz Morillo con el ciudadano Mujica, desde que tuvo como la segunda hija con Mitzi, Carolina creo”, lo cual se compagina a lo alegado por el accionado de autos, razón por la que se desecha de la solución de la litis. Así se señala.

5. Emielizamar Delvalle Romero, el día 13-11-2015, previó juramento de ley expuso: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Ramón Mujica, desde muchacha, desde joven. Que conoce a las ciudadanas Cruz Morillo y Mitzi Salazar, desde hace muchos años, desde que tiene uso de razón las ha conocido. Que tiene conocimiento que el señor Jesús Mujica mantuvo una relación sentimental con Cruz Morillo y Mitzi Salazar. Que sabe y le consta que ambas ciudadanas procrearon hijos del mismo ciudadano. Que el ciudadano señor Mujica convivió en la misma residencia con la ciudadana Mitzi Salazar, tanto tiempo mantuvo su relación y tiene sus 5 hijos. Que tiene conocimiento que la ciudadana Cruz Morillo se mudó de la población de soledad en el 2003, creo que para Caracas. Al ser repreguntada contestó: Que conoce a la ciudadana Cruz Morillo desde hace muchos años desde que tuvo su relación con el señor Mujica, donde (sic) “estuvo” sus 3 hijos. Que de acuerdo al conocimiento que dice tener, sabe que el señor Jesús Mujica mantuvo su relación con la ciudadana Cruz Morillo, donde tuvo sus 3 primeros hijos, de fecha no puede decir. Su conocimiento es que tuvo sus 3 hijos. Que sabe y le consta que la ciudadana Cruz Morillo se mudó a Caracas, estuvo mucho tiempo viviendo por el sector donde vivía o vive la ciudadana Cruz Morillo. Que sabe y le consta que la ciudadana Cruz Morillo hacía vida en Caracas, porque durante el 2003 estuvo en Caracas y vivía por el sector. Que ningún momento vio a la ciudadana Cruz Morillo residenciada en Caracas.
Sus dichos son poco convincentes, pues, por un lado expone, que el ciudadano Jesús Mujica convivió en la misma residencia con la ciudadana Mitzi tanto tiempo que “tienen 5 hijos”, por otro lado, manifiesta que sabe que el señor Mujica tuvo una relación con la ciudadana Cruz Morillo donde tuvo sus tres (3) primeros hijos, y por cuanto de autos se desprenden, que los hijos de la demandante de autos nacieron el 09-11-1980, 26-01-1982 y 30-06-1985 respectivamente, y el primer hijo que procrearon los ciudadanos Jesús Mujica y Mitzi Salazar nació el 18-04-1984 -reconocido el 21-09-1990- siendo éste el tercer (3) hijo biológico del demandado de marras y no el nacido en fecha 30-06-1985. Aunado a ello, su deposición es referencial en cuanto al hecho, que la accionante presuntamente se mudó para Caracas en el año 2003, razón por la que, se desecha de la presente controversia. Así se resuelve.

6. Miguel Antonio Romero Reyes, el 13-11-2015 una vez juramentado expuso: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Ramón Mujica, desde hace veinte años. Que conoce a las ciudadanas Cruz Morillo y Mitzi Salazar desde hace muchos años. Que tiene conocimiento que el señor Jesús Mujica mantuvo una relación sentimental con Cruz Morillo y Mitzi Salazar, con Cruz sabe que ellos están separados desde hace muchos años atrás, de hecho tiene conocimiento de que ella se fue de soledad por muchos años para Caracas hasta hace poco que regresó y la vio, también conoce a sus hijos y a Mitzi la conoce desde hace mucho tiempo atrás de hecho desde que la ciudadana Cruz estuvo en Caracas Chuo estuvo viviendo con Mitzi. Que sabe y le consta que ambas ciudadanas procrearon hijos del mismo ciudadano, la señora Cruz tuvo 3 hijos con Chuo. La mayor que es la Nena, luego viene Jesús y el menor que falleció. Después vienen los hijos de Mitzi que son menores que los de la señora Cruz, el mayor se llama Eduardo luego sigue Yesica Salazar, Descree y la menor que tiene 20 años se llama “Sune”. Que el ciudadano Mujica si convivió en la misma residencia con la ciudadana Mitzi Salazar no sabe la fecha exactamente. Que tiene conocimiento que la ciudadana Cruz Morillo se mudo de la población de soledad, después que se fue la señora Cruz para Caracas chuo si estuvo viviendo con la señora Mitzi unos cuantos años, mucho tiempo la menor tiene 20 años ya. Que tiene conocimiento que la ciudadana Cruz Morillo estuvo en Caracas, que no sabe donde vivía, pero si está seguro que trabajó en un centro Hípico llamado Flamingo Plaza. Al ser repreguntado contestó: “Que ha ido dos veces a Caracas no específicamente al centro Hípico pero si frecuenté dos veces el centro Hípico con dos amigos y un familiar que tengo en Caracas, de hecho la señora no me vió porque ella trabajo en la caja”.

Tales deposiciones no concuerdan entre sí, muchas de sus repuestas son muy abiertas-ambiguas, no indica el tiempo aproximado de los hechos que presuntamente asegura tener conocimiento, por ello pareciera no haber dicho la verdad, manifiesta que primero nacieron los hijos de Cruz y luego los hijos de Mitzi, señalando que estos son menores, cuando lo cierto es que, como ya se dijo que el primer hijo procreado entre los ciudadanos Jesús Mujica y Mitzi Salazar, nació antes del tercer hijo procreado entre la actora y el demandado. Asimismo, manifiesta que ha ido dos (2) veces para Caracas no específicamente al Centro Hípico y al mismo tiempo señaló que frecuentó dos veces el Centro Hípico con dos amigos y un familiar que tiene en Caracas y ella no lo vio porque ella trabajaba en la caja, motivo por el cual, no se le asigna valor probatorio. Así se determina.

7. José Alejandro Medina Mujica, el día 16-11-2015, una vez juramentado ante el juez de la causa expuso: Que conoce de trato, vista y comunicación al señor Jesús Mujica, desde hace tiempo por cuestiones de trabajo. Que por el conocimiento que tiene del señor Jesús Mújica sabe que fue concubino de la señora Mitzi Salazar. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cruz Morillo. Que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Cruz Morillo fue concubina del señor Mujica. hasta el año 2000. Que es familiar del ciudadano Jesús Mujica.

Aun cuando manifiesta tener conocimiento, sobre el asunto aquí debatido, sus dichos no coadyuvan al esclarecimiento del asunto, toda vez que, no son creíbles, pues al ser interrogado por la parte promovente, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Mujica “desde hace tiempo por cuestiones de trabajo” y luego al ser repreguntado, expuso que es familiar del hoy demandado, lo cual, hace presumir su parcialidad e interés en las resultas de este juicio, razón por la que, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

El resto de los testigos ofrecidos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, quien declaró desierto dichos actos, en las oportunidades correspondientes. Conste.

En el capítulo tercero del escrito de pruebas en referencia, la parte accionada ofreció la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal solicite a la empresa Tascas Restaurant Centro Hípico Flamingo Plaza, Rif J-31396470-0, ubicado en la Plaza Venezuela, Caracas, los particulares allí discriminados y que aquí se dan por reproducidos, al respecto, el tribunal observa, que la misma fue admitida en el lapso correspondiente, sin embargo, no consta en autos su evacuación, por tal motivo, se desecha de la litis. Así se juzga.

Pruebas de la parte demandante:
De las documentales ofrecidas:
Primero: Promovió y ratificó las partidas de nacimiento de sus hijos Keylimar Milagros Mujica Morillo, Jesús Ramón Mujica Morillo y Jorge Luis Mujica Morillo, con el objeto de demostrar que durante la unión concubinaria que mantuvo con el hoy demandado, procrearon tres (3) hijos, visto que las actas de los dos (2) primeros mencionados fueron consignadas en opia simple, las cuales no fueron impugnadas, se tiene como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, tenemos que en el acto de la litis contestación el accionado de autos, admitió como hecho cierto, que los ciudadanos arriba mencionados, son sus hijos, por ende, a las referidas documentales se les concede valor de simple indicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 ejusdem. Así se señala.

Segundo: Promovió un legajo de facturas emitidas por la empresa Hierros Ricúpero, C.A. en fecha 17-07-2012, distinguidas con los números 49639, 49640 y 4964.
Tercero: Consignó contrato original fechado 22-10-2001 y facturas emitidas en fecha 11-02-2006, 03-06-200 y 08-07-2006 por la empresa Super Cables Del Sur, C.A. a nombre de Jesús Mujica.
Cuarto: Consignó en original, contrato de servicio de telecomunicaciones celebrado entre el demandado y la empresa Movistar en fecha 03-04-2006.

El tribunal observa, que las instrumentales identificadas en los particulares segundo, tercero y cuarto, versan sobre documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del nuestro ordenamiento adjetivo civil, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, lo cual no se cumplió, razón por la que no son oponibles a la parte accionada y en consecuencia, no se les asigna valor probatorio. Así se indica.

Quinto: Consignó planilla de depósito bancario, realizado en fecha 10-11-2006 por el ciudadano Jesús Mujica a la cuenta de la accionante de marras, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000), con el objeto de demostrar que el demandando sufragaba sus gastos personales, el tribunal observa, que tal instrumental es medio de prueba legal denominado tarjas, la cual no fue desvirtuada en el iter procesal por la parte contraria, razón por la que se le concede valor de indicio. Así se establece.

Sexto: Consignó original de documento privado celebrado entre el ciudadano Jesús Mujica y Rosa Palermo, contentivo de la compra de unos enseres para el hogar, los cuales se describen detalladamente en referido documento, cuyas características se dan aquí por reproducidas, con el objeto de demostrar que el demandado compraba artículos para el hogar para el 04-08-1983.

De igual manera, la accionante de autos, solicitó la inspección judicial, en su domicilio ubicado en la calle Washington, Nº 2846, Urb. La Peñita de Soleta, estado Anzoátegui, a los fines que deje constancia los particulares allí indicados y aquí se dan por reproducidos, admitida como fue la prueba en cuestión, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en lugar arriba indicado, dejando constancia entre otras cosas de los siguientes particulares:
“(…) En cuanto a los enseres que se encuentran dentro del inmueble el Tribunal deja constancia que en la sala se encuentran dos muebles, cada uno de tres asientos y dos individuales con sus respectivas mesas de centro, un estante de 5 tramos con fotos dentro de ella, una consola con su respectivo espejo y una consola de aires acondicionado pegado a la pared… existen una variedad de fotos en cuadros colgadas en la pared, también mesas y estantes, alusivas a paisajes, fotos familiares e individuales en una de las cuales a decir de la demandante corresponde al señor Mujica quien estando presente lo corrobora y manifiesta que son fotos antiguas (…)”.
(Subrayado del fallo)

Del resultado de la evacuación de la inspección en referencia, se puede observar que dentro del bien inmueble inspeccionado -domicilio de la demandante se encontraron fotos “antiguas del demandado” quien solicitó en ese acto que se las entregaran siendo aceptado dicho pedimento por la demandante, lo cual adminiculado, con las partidas de nacimiento y la planilla de depósito -ofrecidas por la actora- se le concede valor de indicio grave. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes, ofrecida por la representación judicial de la parte actora, a las empresas:
a) Hierros Ricúpero, C.A., fue inadmitida por el tribunal a quo. Conste.
b) Super Cables del Sur, C.A. y Movistar Telefónica, C.A., de una revisión de las actas del expediente se desprende, que aun cuando fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente, las mismas no fueron evacuadas, por tanto, se desechan de la presente litis. Así se indica.
c) la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., fue de igual manera inadmitida por el juzgado de la causa. Conste.

De igual manera, ofreció las testimoniales de los ciudadanos: Alcira Victoria García, Nancy Hernández de Carrillo, Ludid Sanchez Roso, Emiris Marcano, Gabriela Hernández Velásquez, Keylimar Milagros Mujica Morillo, Jesús Ramón Mujica Morillo y Leudis Diaz Márquez, previa admisión de la prueba en cuestión, comparecieron al tribunal a quo postestigos que reseguida se menciona siendo éste el resultado de sus declaraciones:
Alcira Victoria García, el día 17-11-2015, previo juramento de ley manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cruz Morillo y Jesús Mújica, desde hace cuarenta años a la señora desde el año ochenta para acá. Que sabe y le consta que mantuvieron una relación sentimental pública y notoria, desde el año 1984 son sus vecinos, pero cuando ellos llegaron allí a esa casa, ya ellos traían los dos primeros hijos de ella y en el año 84 fue cuando tuvieron el tercer hijo, allí los criaron hasta se puede decir que todavía, en el 2012 es cuando el señor Jesús se muda aparte de allí, pero el sigue frecuentando igualmente la casa, se fue en buenos términos y sigue frecuentando la casa por sus hijos. Que el domicilio en donde los ciudadanos hicieron vida de su relación pública y notoria, queda ubicado en la calle Washington, frente a su casa. Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran conocidos en la población de soledad como concubinos por todo esos años. Al ser repreguntada, contestó: Que por sus dichos el ciudadano Jesús Mújica y la señora Cruz Morillo, tuvieron habitando y criando a sus hijos hasta el 2012, criando a los dos primeros a Jesús y Keilimar, porque el tercero falleció. Que la ciudadana Cruz Amelyda Morillo no laboraba en la ciudad de Caracas desde el año 2002 hasta el año 2010 en la Cervecería Centro Hípico Flamingo Plaza, que tenia entendido que estaba allá porque su último hijo estudiaba en Caracas, pero ella viajaba últimamente frecuente o viajaba ella o el señor Jesús viajaba a Caracas. Que por el conocimiento que dice tener del ciudadano Jesús Mújica sabe que tuvo hijo con la ciudadana Mitzy Salazar, pero con quien él estaba era la señora Cruz, cómo los tuvo no lo sé, esa era su casa al frente con la señora Cruz.

Nancy Del Jesús Hernández, el día 17-11-2015, una vez juramentada, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cruz Morillo y Jesús Mújica, desde que llegó a Soledad, los ha tratado a la señora y a él, no son desconocidos para mí. Que los conoce que desde que llegó a Soledad, hace 28 años. Que por tiempo que dice conocer a los ciudadanos sabe y le consta que mantuvieron una relación sentimental pública y notoria, desde que llegó a soledad, los conoció como una pareja estable, vio a la señora con el señor Jesús, nunca la vio con otro, conoce a sus hijos son tres. Que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos sabe y le consta vivieron juntos, su relación fue estable en su casa con su familia allí en la peñita en la calle Washington vivían, el número de la casa no lo sabe, pero como son vecinos siempre se estaban viendo. Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos era conocidos en la población de soledad, como pareja y como familia, allí en soledad los conocen como pareja, soledad es pequeña y todos se conocen. Que sabe y le consta los ciudadanos Jesús Mújica y Cruz Morillo, mantuvieron su relación de pareja, si mal no recuerda fue desde el año 1980 hasta el 2012, porque fue a su casa y vio una de las propiedades que estaba allí un carro. Al ser repreguntada, contestó: Que no tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Mújica resida en la Avenida Guzmán Blanco, Sector Las Malvinas desde el año 2003 hasta la actualidad. Que por el conocimiento que dice tener del ciudadano Jesús Mújica sabe y le consta que tuvo hijo con la ciudadana Mitzy, que no tiene conocimiento que esa relación fue amorosa fue conocida como pública. Que en una oportunidad fue a llevar la revista La Atalaya y Despertar a la señora Cruz y vio a uno de los hijos de ella, de la señora Mitzy que la señora Cruz los cuidaba con mucho cariño, parecía una guardería, los hijos de la señora Cruz y los otros, ella los trataba con mucho amor.

Emiris Josefina Marcano, el día 24-11-2015, previo juramento de ley, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cruz Morillo y Jesús Mújica, desde el año 1984 cuando se mudaron a la casa que está en la calle Washington, hasta el año 2012 que fue cuando él abandono el hogar. Que por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos sabe y le consta que mantuvieron una relación sentimental pública y notoria en el pueblo, todo el mundo creía que era su esposa. Que de la relación ambos ciudadanos procrearon 3 hijos, Jesús, Keylimar y Jorge hoy fallecido. Que el domicilio en donde los ciudadanos hicieron vida de su relación pública y notoria, está ubicado en la calle Washington, Urbanización La Peñita, su casa está al lado de la de ella. Que sabe y le consta que la relación que tenían los referidos ciudadanos, durante el tiempo que estuvieron juntos, era normal donde existía el amor, comunicación donde ambos trataban de resolver algún conflicto que podía haber entre pareja, pero siempre reinaba el amor. Al ser repreguntada expuso: Que puede decir que en el pueblo se dice que él estuvo hijos con la ciudadana Mitzy Salazar, pero que ella no lo puedo asegura. Que tiene conocimiento que la ciudadana Cruz Amelyda Morillo viajaba continuamente a la ciudad de Caracas, porque tenía a su hijo allá, porque el estudiaba, los viajes se daban por estudios de su hijo, que tenía residencia fija allá.
Keylimar Milagros Mújica Morillo, 24-11-2015 previo juramento de ley, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cruz Morillo y Jesús Mújica, son sus padres.
Conforme a lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sus deposiciones no pueden ser analizadas, toda vez que existe una prohibición expresa por la ley para que ésta rinda declaración en el presente juicio, razón por la que no se le asigna valor probatorio. Así se juzga.

Leudis Maria Díaz Marquez, el día 25-11-2015, previo juramento de ley expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cruz Morillo y Jesús Mujica, a Jesús desde hace cuarenta y tantos años, no puntualiza años como tal, a Cruz treinta y tanto, lo conoce a él primero que a ella. Que ellos vivían al frente de la casa de su mama, en la parte baja del pueblo, en la calle Boyacá, en la casa de la señora Leticia Mujica, luego se mudaron al lado de la casa de mi mama en la misma calle, sino recuerdo mal allí estuvo Jesús y Keilimar, los dos hijos mayores, no recuerda Jorge, no recuerda al momento, ellos se mudaron a la peñita creo que la calle Washington, numero no puede precisar, los visitaban allí. Que la relación de ellos dos, hasta donde ella sabe, Cruz era la señora de él, todo el mundo la conocía como la señora de él, como la esposa del señor Chuo, popularmente se le decía o se le dice Chuo. Que por el conocimiento que dice tener convivieron juntos los ciudadanos Cruz Morillo y Jesús Mujica, hasta a mediados del 2012, allí mismo en la calle Washington. Al ser repreguntada contestó: Que el ciudadano Jesús Mujica procreó hijos con la ciudadana Mitzi Salazar. Que Mitzi era conocida como la querida de Jesús. Que tiene conocimiento que la ciudadana Cruz Morillo iba y venía, recuerda que tenia a Jorge allá en Caracas, estudiando en Caracas, tanto la señora Cruz como el señor Jesús tienen familia allá en Caracas y ella iba varias veces al año, fecha focalizada no tiene. Que es conocida de la señora Cruz Morillo y vecina de los dos, tanto de la demandante como del demandado.

De las anteriores deposiciones, se evidencia con meridiana claridad, que las mismas, son contestes entre sí, y merecen fe para quien decide, por cuanto, sus dichos coinciden con los medios probatorios ya valorados como indicios, (partidas de nacimiento, planilla de depósito e inspección judicial), los cuales adminiculados, con los documentos de propiedad de los bienes inmuebles identificados en autos, acompañados al escrito libelar en original, suscritos por el hoy demandado con terceras personas, donde adquiere la propiedad de diferentes bienes inmuebles -siendo el último de ellos adquirido el 10-02-2005- no siendo atacados por ningún medio de impugnación por la parte contraria, por lo que, el hecho que la parte actora conservara en su poder en original tales instrumentos de gran importancia para el demandado, produce en quien aquí decide la convicción de un indicio grave, que efectivamente, entre los ciudadanos Cruz Morillo y Jesús Mujica, existió una relación estable de hecho, pública y notoria, la cual fue aceptada por ambas partes que inició en el año 1979, por cuanto las testigos en referencia fueron contestes al señalar que la relación finalizó a mediados del año 2012 y debido que la accionante alega hasta marzo de 2012, se toma ésta como fecha de finalización. Así se decide.

En relación al hecho alegado que presuntamente, la ciudadana Cruz Morillo se mudó a la ciudad de Caracas desde el año 2003 hasta el 2010, el mismo quedó desvirtuado con las declaraciones de las testimoniales al manifestar, que la misma viaja constantemente por cuanto su hijo Jorge se encontraba estudiando en la ciudad de Caracas y ello fue ratificado con el título de bachiller emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 30-07-2004 -folio 17 de la segunda pieza-. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:
“(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (Subrayado del fallo)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión y se cumpla con los requisitos contemplados en la ley especial que regula la materia”.

Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria- llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 17 de junio de 2015 que riela del folio 02 al 13 de la primera pieza ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo admitida el 22 de junio de 2015, inserto en el folio 63 y su vto. de la primera pieza del expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; así como la publicación del edicto en el diario el Progreso de esta localidad, haciéndole saber a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; dándose así cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial.

Ahora bien, visto que en el asunto de marras, el demandado de autos en la contestación de la demanda alega como hecho nuevo “(…) terminada de forma definitiva dicha relación con la ciudadana CRUZ AMELYDA MORILLO GONZALEZ, de forma voluntaria decidí formalizar desde mediados del mes de marzo el año 1987 hasta el mes de octubre del 2003 la unión transitoria que también mantenía con la ciudadana MITZI MARGARITA SALAZAR (…)”, hecho éste que no quedó demostrada en autos toda vez que de las testimoniales ofrecidas por la parte actora, se desprende de manera categórica que la ciudadana Cruz Morillo era conocida públicamente como la señora del hoy demandado, incluso muchos creían que era su esposa, mientras que algunas de las testigos que tenían conocimiento de la relación que éste mantuvo con la ciudadana Mitzi la califican como “la amante”, de hecho una de las testigos al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionada, contestó que en una oportunidad vio a la señora Cruz cuidando en su casa a uno de los hijos de Mitzi. Sumado a que de la serie de indicios analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, a saber el legajo de documentos de propiedad de una series de bienes inmuebles adquiridos por el demandado y los cuales posee en original la accionante, muchos de ellos con fecha posterior a la que según los dichos del ciudadano Jesús Mujica su relación con la ciudadanas Cruz Morillo había terminado.

Aunado a ello, tenemos que la ciudadana Mitzi Salazar, de haberse considerado con algún interés en la presente causa tuvo el derecho de intervenir en la presente causa como tercera interviniente, conforme a las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, aun cuando se encontraba, pues, como ya se dijo, el presente asunto se cumplió con la publicación del edito requerido en la señalada norma sustantiva civil, 507.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre la demandante y el demandado como marido y mujer lo que les permitió procrear tres hijos; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de las partidas de nacimiento de los tres hijos que procrearon, ya que, por regla de experiencia, una pareja libre no tiene tres hijos seguidos sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer, carácter permanente, pues aun cuan cuando consta en autos que, el demandado tuvo dos hijos, con otra persona, no se demostró en el curso del proceso que tal relación haya sido de manera estable, con ánimos de marido y mujer, por el contrario, fueron contestes los testigos ya valorados, que la ciudadana Mitzi Salazar, era conocida como la amante, mientras que la señora Cruz Morillo, era conocida en el pueblo como la esposa del hoy demandado, lo que significa que tales relaciones no eran de igual características ni condición. Sumado a que, como ya se dijo, que la prenombrada ciudadana no intervino como tercera a los fines de hacer valer algún interés en esta causa.

De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona de igual condición, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se tiene por existente la relación concubinaria entre la demandante CRUZ AMELYDA MORILLO GONZALEZ y el demandado JESUS RAMON MUJICA, desde febrero de 1979 hasta marzo de 2012. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA:
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Cruz Amelada Morillo González y en consecuencia, se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, que se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012.

Segundo: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09-08-2016.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 3:15 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.